Booking Prácticas abusibas contra sus clientes

por | Jul 29, 2021

SENTENCIA Nº 109/2021
Madrid 19 de abril de 2021

Vistos por mí, doña Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº Cincuenta y Ocho de Madrid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 112/2019 seguidos a instancia de DON XXXXXXXXXX, DON XXXXXXXXXX Y DÑA. XXXXXXXXXX representados por el Procurador D. Pedro Moreno Marcos y bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. Silvia Prieto Quintela, contra la mercantil BOOKING HISPANICA S.L. en situación de rebeldía procesal y BOOKING CUSTOMER SERVICE CENTER S.L., representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cenilla y bajo la asistencia técnica del Letrado D. Iván Andreu Pujadó, versando los autos sobre resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, se resuelve con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Pedro Moreno Marcos en la indicada representación, presentó demanda que turnada correspondió a este Juzgado, donde tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar resuelto el contrato celebrado en la plataforma Booking.com de conformidad con el art. 1.124 del CC por flagrante incumplimiento.

2.-Se declare la obligación de la demandada de restituir a los demandantes en la cantidad de 1.260 euros.

3.-Se condene a la demandada a abonar, en concepto de daños y perjuicios patrimoniales la cantidad de 1.940,68 euros.

4.- Se condene a la demandada a abonar en concepto de daños morales la cantidad de 3.000 euros, a razón de 1.000 euros por cada uno de los actores.

5.- Se condene a la demanda a las costas procesales.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de 8 de octubre de 2019 se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que en el plazo de veinte días comparezca y conteste, lo que no hizo BOOKING HISPANICA SL por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2020. El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla se personó y contestó en
nombre de BOOKING CUSTOMER SERVICE CENTER SL oponiéndose a la demanda presentada solicitando su desestimación.

TERCERO.-Citadas las partes a la preceptiva audiencia previa, se celebró en cumplimiento de sus finalidades legales. Fijados los hechos en los que existe controversia y no habiendo llegado a un acuerdo que ponga fin al litigio, se interesó como medio de prueba pericial y documental que se admitieron, citando a las partes a juicio. El juicio se celebró el 08/04/2021. Practicada la prueba admitida, los Letrados formularon oralmente las conclusiones, quedando tras ello, los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una acción de resolución contractual e indemnización de perjuicios a tenor del art. 1.124 del CC por incumplimiento de la parte demandada, del contrato suscrito el 25 de julio de 2018 a través de la plataforma Booking.com de un apartamento vacacional en Matalascañas (Huelva) para tres personas, a disfrutar desde el 19 de agosto al 26 de agosto.

Alega como fundamento de su petición los siguientes hechos que se exponen de forma sucinta: Los actores contrataron el 25 de julio de 2018 a través de la plataforma Booking.com la reserva de un apartamento vacacional en Matalascañas, por precio de 1.860 euros para 6 días, desde el 19 de agosto de 2018 al 26 de agosto de 2018. El pago debía realizarse por adelantado. El apartamento se identificaba como MATALASCAÑAS SEASIDE APARTMENT dando a entender que se trataba de un complejo de lujo, a la vista del precio y de las fotografías que aparecían en la plataforma, siendo Seaside Apartmen la marca comercial de la multinacional Bouth Beach Group que oferta apartamentos turísticos de lujo en todo el mundo. El 19 de agosto se personaron los actores en el apartamento, resultando que se trataba de un edificio de una comunidad de propietarios, Residencial Caño Guerrero. Llamaron al servicio de atención al cliente de Booking.com y les remitió con el responsable del establecimiento arrendado indicándoles que se trataba de una vivienda sita en una Comunidad de Propietarios, en el bloque 3, 3º A -7 en Matalascañas. Al entrar en el apartamento observaron que la oferta que aparecía en Booking.com nada tenía que ver con la realidad. Estaba compuesto por dos habitaciones minúsculas, con dos literas cada una y colchones debajo y dos literas más en el salón, funcionando como un hostal o alberque ofertando 15 camas en un espacio muy reducido y careciendo de los requisitos de habitabilidad básicos al tener menos de 40 m2. El apartamento no tenía de las prestaciones anunciados en la plataforma, no estaba en primera línea de playa , no tenía wifi, aire acondicionado ni parking. El campo de golf al que se refería podía
ser el jardín de la Comunidad de Propietarios o un campo municipal que estaba clausurado hacía más de 5 años. Ante tal situación, se solicitó la presencia de la Policía Local de Almonte quien se personó y dejó constancia de las irregularidades. La Policía Local indicó que no disponía de licencia de ocupación hotelera ni actividad turísticas, y que no cumplía con la normativa de la Junta de Andalucía. A consecuencia de tal actuación la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Almonte han abierto sendos expedientes de disciplina urbanística contra la propiedad de dicho inmueble y contra Booking.com. Consta más denuncias por hechos similares en relación al mismo inmueble según informó el presidente de la Comunidad a los Agentes de la Policía Local. Los actores ante lo que consideraron un incumplimiento grave del contrato abandonaron el inmueble sin utilizarlo dando cuanta a Booking.com de todo lo acontecido, cancelando la reserva si bien se devolvió únicamente la cantidad de 600 euros. El resto del importe abonado -1.200 euros- fue devuelto de forma provisional a al través de la tarjeta American Express. Ese mismo día por la tarde, los actores encontraron un hotel de inferior categoría que la que supuestamente tenía el apartamento para poder pasar los dais previstos cuyo coste ascendió a 1.380,75 euros. Reclama en concepto de indemnización la cantidad abona por el hotel alternativo, la cantidad de 559,93 euros en concepto de manutención ya que llevaban alimentos adquiridos para disfrutarlos en el apartamento y que se perdieron, al no disponer el hotel de cocina, y la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral a razón de 1.000 euros para cada demandante.

Se opone BOOKING CUSTOMER SERVICE CENTER SL alegando en síntesis, falta de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada al no ser el titular de la plataforma on-line siendo ésta de titularidad de BOOKING.COM B.V mercantil que se encargó la reserva del alojamiento y su cancelación, no siendo por tanto Booking Customer responsable de la gestión de la plataforma. Para el caso de desestimarse alegó falta de legitimación pasiva al ser una intermediaria entre los proveedores de los alojamientos y los clientes a fin de facilitar el contacto de éstos con los proveedores, siendo los últimos que comercializan los servicios y se encargan de las reservas, constando los términos y condiciones de la página web de Booking.com BV. Por último, se opone a la indemnización solicitada por excesiva y no justificada.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva. Es hecho notorio y además expresamente reconocido por BOOKING.COM B.V en el escrito remitido a este juzgado a modo de contestación a la demanda el 15 de octubre de 2019, que su sede social se encuentra en Ámsterdam (Países Bajos) y dicha mercantil es la titular de la Plataforma a través de la cual los demandantes realizaron el contrato del alojamiento vacacional cuya resolución se interesa. Dicha mercantil opera en España al igual que en todo en mudo mediante empresas de apoyo afiliadas, que sirven de apoyo al servicio prestado por Booking.com. Algunas de ellas proporcionan una función de apoyo para los alojamientos contratos localmente y en determinadas jurisdicción como en España prestan servicios de atención al cliente para, en beneficio y previa solicitud de Booking.com; en nuestro caso se hace a través de BOOKING HISPANICA SL y BOOKING CUSTOMER SERVICE CENTER SL.

Se alega por la parte actora para sostener la legitimación pasiva de las mercantiles demandada la aplicación analógica de la Sentencia de Pleno del TS de 5 de abril de 2016, conocida como la sentencia Google. Dicha analogía la niega la demanda al resolver un supuesto distinto relativo la normativa sobre tratamiento de datos y protección de derechos fundamentales.

El Tribunal Supremo aborda, ciertamente, en la sentencia invocada la legitimación pasiva de Google Spain en un proceso de protección de derechos fundamentales, concluyendo que ostenta dicha legitimación pasiva como responsable en España del tratamiento de datos realizado por el buscador Google. Conviene recordar -a efectos de la aplicación analógica- que las razones que esgrimía Google Spain para defender su falta de legitimación pasiva no eran otras que no ser responsable del buscador donde se indexa la información litigiosa, siendo la única responsable Google Inc, que es lo que hace en nuestro procedimiento la demandada. La decisión de la sala fue que Google Spain está legitimada pasivamente en un proceso de protección de derechos fundamentales
pues tiene, a estos efectos, la consideración de responsable en España del tratamiento de datos realizado por el buscador Google.

La STS de 16 de abril de 2016 parte del análisis de la STJUE del caso Google y dice. “ El TJUE afirmó también que, aunque no está probado que Google Spain realice en España una actividad directamente vinculada a la indexación o al almacenamiento de información o de datos contenidos en los sitios de Internet de terceros (esta última información se desconoce por razones
competitivas), sin embargo, la actividad de promoción y venta de espacios publicitarios, de la que Google Spain es responsable para España, constituye la parte esencial de la actividad comercial del grupo Google y puede considerarse que está estrechamente vinculada a Google Search (apartado 46).

5.- Partiendo de estas premisas, el TJUE recordó que el considerando 19 de la Directiva aclara que «el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable», y «que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante» (apartado 48).

Google Spain se dedica al ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable en España. Además, al estar dotada de personalidad jurídica propia, es de este modo una filial de Google Inc. en territorio español, y, por lo tanto, un «establecimiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva (apartado 49)…

12.- En definitiva, de aceptar la tesis de la recurrente y circunscribir la legitimación pasiva a la compañía norteamericana Google Inc, se daría el contrasentido de que estaríamos otorgando a la normativa sobre tratamiento de datos personales una finalidad teórica de protección muy elevada de los derechos de la personalidad de los afectados por el tratamiento, y emplearíamos unos
criterios muy amplios para fijar su ámbito territorial de aplicación, que permitiera incluir en él la actividad de motores de búsqueda con establecimiento en un Estado miembro, pero estaríamos abocando a los interesados a unos procesos que dificultan, haciendo casi imposible en la práctica, dicha protección, pues habrían de interponerse contra una empresa radicada en los Estados Unidos (o en otro Estado con el que el nivel de cooperación judicial fuera aún menor), con los elevados gastos y dilaciones que ello trae consigo.

Dicha resolución es plenamente aplicable en nuestro caso. No podemos olvidar que los actores son consumidores españoles que utilizan la plataforma Booking.com para contratar un alojamiento vacacional, y para su adecuado funcionamiento se vale de las filiales demandadas. Obligar al consumidor a litigar a la matriz cuando la contratación se ha realizado en España y existen empresas
españolas que dependen y apoyan a la principal, -hasta el punto que emplazada Booking Hispanica SL en su domicilio social en España contesta Booking.com- estando además dotadas de personalidad jurídica propia, sería obligar a que los consumidores tuvieran a la hora para interponer la demanda unos costes añadidos como es la traducción de los documentos al holandés, así como una dilación en su celebración, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la tramitación de un procedimiento sin dilaciones indebidas. Por ello, las demandadas han de considerarse a los efectos de su legitimación pasiva como sucursales en España Booking.com.BV a la que apoyan y sirven.

Con fundamente en la STS de 5 de abril de 2016 los Tribunales españoles ha otorgado legitimación a las empresas españolas que apoyan a la titular del domino o página web. Y así cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1 , de 24 de septiembre de 2020 que dice “La Sala considera que la doctrina expuesta es perfectamente extrapolable al supuesto de autos, dada la evidente vinculación -en los términos expresados por nuestro Alto Tribunal- de la actividad realizada por la responsable, administradora y/o gestora del dominio o sitio web www.tripadvisor.es y la de la filial del grupo en territorio español, TripAdvisor Spain, exteriorizada por la empleada de TripAdvisor Spain, Sra. Marcelina, en la propia transcripción que aporta la demandada como documento núm.- 4 de la contestación a la demanda, cuando al ser preguntada por el Letrado de TripAdvisor ¿A qué se dedican esas (10) personas, cuál es su actividad habitual de esas diez personas?, responde literalmente «Somos comerciales, básicamente nos dedicamos a promocionar los espacios publicitarios que tiene TripAdvisor (…)». De igual manera, las funciones de apoyo y soporte que realiza la filial española a la matriz del grupo se constata en la página de la política de privacidad del grupo TripAdvisor ( artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al explicar que el compartir la información personal con la matriz en Estados Unidos o con las empresas filiales les permite entender mejor la forma en que nuestras distintas ofertas de productos y servicios pueden ayudar a los viajeros y [T]ambién nos permite suministrarle información sobre oportunidades de viajes que puedan interesarle, siendo evidente que en el desarrollo de dicha actividad una parte importante y/o esencial son las opiniones y comentarios de los usuarios. En definitiva, y como subraya el Tribunal Supremo, aceptar la tesis de la demandada y, por ende, su falta de legitimación pasiva, supondría un severo obstáculo para quienes pretendan la tutela judicial de su derechos fundamentales, al tener que dirigirse contra una sociedad domiciliada en Estados Unidos, no solo por los elevados costes que se generarían sino también -y más importante aún- por la dilación que ello supondría, con la consiguiente prolongación de la situación de vulneración de los derechos fundamentales”.

Por lo expuesto, se destina la excepción de falta de legitimación pasiva alegado.

De forma subsidiaria alega Booking Customer falta de legitimación pasiva por ser una mera intermediaria que pone a disposición de los viajeros una plataforma on line a fin de facilitar el contacto con los proveedores de alojamiento siendo éstos últimos los que comercializan los servicios y se encargan de las reservas.

Nos encontramos ante la celebración de un contrato de alquiler de un alojamiento vacacional, siendo Booking.com quien ofrece todos los detalles esenciales para la celebración del contrato y para que el consumidor puede prestar un consentimiento informado. El art. 60 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece 1. Antes de que el consumidor y usuario quede
vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas. El apartado 2 a) y b) del mismo precepto establece 2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:

a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.

b) La identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.

Estos requisitos no se cumplen en nuestro caso, no se facilita el nombre del proveedor, su dirección, número de teléfono y resulta dificultoso acceder al resto de información exigida legalmente. Booking.com está obligada que se respeten los derechos reconocidos a favor de los consumidores y usuarios por las leyes sustantivas del país donde opera y a cumplir las obligaciones que se les imponen, siendo responsable frente a los mismos en caso de no hacerlo. Por ello, debe desestimar la excepción alegada.

TERCERO.- Resolución por incumplimiento. Entrando a conocer el fondo del asunto, solicita la parte actora la resolución del contrato celebrado el 25 de julio de 2018 por incumplimiento contractual, no siendo las características del apartamento que aparecía en la plataforma las reales del mismo. Dicho contrato ya fue resulto por las partes al anular los actores la reserva el día 19 de agosto del 2018 tras observar que el apartamento no cumplía con las características y especificaciones publicadas en la plataforma. Del reportaje gráfico aportado con la demanda, así como del informe levantado por la Policía Local de Almonte donde también se acompañan fotografías, queda acreditado que no se trata de un apartamento en primera línea de playa, ni adecuado para una estancia vacacional para tres personas, encontrándose todas la habitaciones con literas, con colchones debajo de las literas y sin espacio para poder deambular, incluido el salón. Pese a ello y del examen del reportaje gráfico acompañado al informe de la Policía Local de Almonte relativo a las fotografías que aparecen en la plataforma Booking.com, no podemos concluir que nos encontremos ante un apartamento de lujo como se dice en la demanda. Pese a ello, en la plataforma no se incluyen fotografías de las habitaciones ni del salón siendo las mismas muy relevantes para conocer la verdadera naturaleza del alojamiento alquilado. La ausencia de información relevante, unido a que la localización no se responde a la facilitada, hace que nos encontremos ante un incumplimiento esencial del contrato con eficacia resolutiva. El art. 1124 el CC dispone La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Las partes resolvieron extrajudicialmente el contrato el 19 de agosto de 2018, anulando los actores la reserva, procediendo Booking.com a la devolución de 600 euros. Procede ahora analizar la existencia de perjuicios y su importe.

CUARTO.- Importe de los perjuicios. Solicita la parte actora en concepto de perjuicios la devolución de 1.260 euros, cantidad que restaba hasta completar los 1.860 euros que supuso el precio abonado por el apartamento; la cantidad de 1.380,75 correspondiente al coste del hotel alternativo; la cantidad de 559,93 en concepto de manutención afirmando que llevaban alimentos adquiridos para disfrutarlos en el apartamento y se perdieron, por no disponer el alojamiento alternativo de cocina, y la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales a razón de 1.000 euros por cada demandante.

Acreditado que lo ofertado no se correspondía con lo que el consumidor había contratado, y tras la resolución contractual, corresponde la devolución del importe abonado. Booking.com devolvió la cantidad de 600 euros y el resto, fue devuelto por American Express, como lo acredita el documento nº 13 de la demanda indicando “En el próximo Estado de Cuenta aparecerá un crédito con el concepto de “importe en Investigación”, por el mismo importe del cargo reclamado. Es decir, que la cantidad de 1260 euros no se trasfirió ni a Booking.com ni al titular del apartamento, ni los actores tuvieron perjuicio económico alguno por ello, por lo que no procede su devolución, so pena de incurrir en un enriquecimiento injusto.

Solicita la parte actora en concepto de perjuicios el coste del alojamiento alternativo. No puede solicitar la actora en concepto de indemnización de los perjuicios, la restitución de la cantidad abonada por el alojamiento inicial no disfrutado y además, el importe del alojamiento alternativo, pues nos encontraríamos ante una duplicidad indemnizatoria que produciría un enriquecimiento no justificado, hasta al punto, que no abonaría coste alguno por el alojamiento vacacional. Por tal motivo, y una vez devuelto el importe del apartamento, no procede estimar el importe del  alojamiento alternativo. No puede aceptarse como perjuicio la cantidad señalada en el informe pericial, pues los pecios de los alojamientos turísticos fluctúan en virtud de múltiples variables,
localización, temporada, tiempo de antelación con la que se realiza la reserva, modalidad de la reserva, etc. y todo ello en función de la oferta y demanda del mercado, no siendo por ello siempre ajustado el precio abonado con la calidad del alojamiento. Por ello el importe fijado como precio medio del alquiler no puede considerarse como un perjuicio derivado de la resolución contractual por
incumplimiento. Los perjuicios se identifican con el exceso abonado por los actores por el alojamiento sustitutivo, pero en nuestro caso, el importe fuerinferior, por lo que no cabe indemnización por dicho concepto.

Se reclama también la cantidad de 559,93 euros con concepto de manutención en compensación a los alimentos que al parecer llevaban para disfrutarlos en el apartamento y no pudieron hacerlo al no disponer de cocina el alojamiento alternativo. Sabido es que los perjuicios materiales deben quedar acreditados con el rigor exigido por el art. 217 de la LEC. Ninguna prueba ha practicado que acredite que la existencia de tal abastecimiento de víveres, siendo de fácil acceso probatorio a través del cargo bancario o el ticket de compra. Las facturas apartadas relativas a manutención en por comidas consumidas en el Parador de Mazagón no pueden onsiderase un gasto con nexo causal derivado del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones, ni tampoco proporcionado a la compra de alimentos perecederos –no acreditada- que hubieran podido realizar los actores, al reclamar la cantidad 559,93 euros. Por lo expuesto, no procede indemnizar tal concepto.

Solicita por último la parte actora una indemnización perjuicios morales en cuantía 3.000 euros a razón de 1.000 euros por cada uno de los demandantes. La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una «noción dificultosa», le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Es sabido que junto al daño patrimonial, existen circunstancias en las que se genera un daño moral, por padecimientos, molestias y dolores sufridos. Resulta a todas luces justificado, siendo criterio jurisprudencial que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia,
zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. 12 julio 1999)». En parecidos términos la Sentencia de 11 de noviembre de 2.003 declara que: «Así, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 – requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico – sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 y 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999 «. Tiene dicho el Tribunal Supremo ( Sentencia de 25 de febrero de 2000 ) que «si bien es cierto que la jurisprudencia tiene establecido que el incumplimiento contractual no lleva necesariamente aparejados los daños y perjuicios, también ha dicho que tal doctrina no es de aplicación absoluta y radical, y que en casos en que los daños y perjuicios se presentan como reales y efectivos, no viene a ser necesario acreditar su realidad cuantificada, por ser consecuencia forzosa del incumplimiento decretado, que fue provocado única y exclusivamente por la parte demandada, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable ( Sentencias de 24 de enero de 1975, 5 de junio de 1985, 30 de septiembre de 1988, 7 de diciembre de 1990, 15 de abril y 15 de junio de 1992 )» . En nuestro caso el padecimiento se identifica con la situación angustiosa que para los demandantes supuso iniciar sus vacaciones con la sorpresa de encontrar que el apartamento alquilado no se correspondía con el contratado. Esto hizo necesario buscar de forma inmediata un alojamiento alternativo, encontrándose los demandantes desplazados de su lugar de residencia,
pasando el primer día de dicho periodo vacacional realizando gestiones con Booking.com para anular la reserva, con la Policía de Almonte, con American Express y gestionando un nuevo alojamiento. Todo ello supone un perjuicio cuya reparación debe acordar el Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil. Para su cuantificación deben ponderarse, que los demandantes encontraron un alojamiento alternativo ese mismo día por la tarde, si bien consistió en un hotel con una sola habitación para 3 personas y no dos habitaciones como disponía el apartamento y sin cocina, lo que a la postre, supone un gasto superior en manutención durante todo el periodo vacacional. Por ello, se considera ponderado en nuestro caso fijar una indemnizaron por importe de 1.500 euros a razón de 500 euros para cada demandante.

QUINTO.- En cuanto a los intereses, según establecen los artículos 1101, 1108 y 1110 del Código Civil, los obligados a entregar alguna cosa desde que judicial o extrajudicialmente se les requiera para ello estando sujeto el deudor moroso, a indemnización de daños y perjuicios, la cual a falta de pacto consistirá en el pago del interés legal del dinero. En nuestro caso se fija desde la interpelación
judicial el 02/01/2019 hasta el día de hoy e intereses del art. 576 de la LEC hasta su completo pago.

SEXTO.- De conformidad con el art. 394 de la LEC, al existir una estimación parcial de la demanda, no ha lugar a condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

FALLO

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Moreno Marcos en representación de DON XXXXXXXXXX, DON XXXXXXXXXX Y DÑA.
XXXXXXXXXX contra a BOOKING HISPANICA S.L. y BOOKING CUSTOMER SERVICE CENTER S.L. declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes, debiendo la parte demanda indemnizar a los actores en la cantidad de MIL QUINNIENTOES EUROS (1.500 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial el 02/01/2019 e interés del art. 576 de la LEC hasta su completo pago, sin que proceda condena en costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ,que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días, computados desde su notificación, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

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