Custodia exclusiva hija a favor del padre

por | May 19, 2021

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BADALONA

Procedimiento: Divorcio Contencioso nº 112/2019-D

SENTENCIA Nº 103/2019

En Badalona, a veintidós de octubre de 2019.

Vistos por mí, DON JOSÉ JESÚS MARAVER LORA Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Badalona, los presentes autos de divorcio contencioso, con nº 112/2019, promovidos a instancia de DOÑA XXXXXXXXXX representada por la Procuradora DOÑA MARÍA ISABEL MARTÍNEZ NAVARRO, y asistida por la Letrada DOÑA ANTONIA MARÍA VIÑAS MOLINA, frente a  DON XXXXXXXXXX, representado por el Procurador DON JUAN ÁLVARO FERRER PONS, y asistido de la Letrada DOÑA SILVIA PRIETO QUINTELA, siendo parte el Ministerio Fiscal, procedo a dictar la presente en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado se siguen autos de divorcio contencioso, bajo el número 166/17, promovidos a instancia de promovidos a instancia de DOÑA XXXXXXXXXX frente a DON XXXXXXXXXX.

SEGUNDO.-.Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, en relación con los artículos 753 y 770 de la LEC 1/2000, se señaló fecha para la celebración de la vista principal del juicio, habiéndose celebrado con asistencia de las partes, con sus respectivos Letrados y Procuradores, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art. 233-4 del CCC, normativa que resulta de aplicación al presente caso, en su apartado 1º dice:
«Si un cónyuge solicita la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial sin consentimiento del otro, o si ambos cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el contenido del convenio regulador, la autoridad judicial debe adoptar las medidas definitivas pertinentes sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales, incluidos el deber de alimentos y, si procede, el régimen de relaciones personales con abuelos y hermanos. Asimismo, la autoridad judicial, a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan, puede acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados teniendo en cuenta lo establecido por el art. 237-1, y que estos alimentos se mantengan hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.

2. Si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial debe adoptar las medidas pertinentes respecto al uso de la vivienda familiar y su ajuar, la prestación compensatoria, la compensación económica por razón del trabajo si el régimen económico es el de separación de bienes, la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa»

Señala la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005 que:

«(…) la separación y el divorcio se concibe como dos opciones, a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común. De este modo, se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos.

Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales».

Establece el artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, medidas definitivas:

1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.

2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.

3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.

4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.”

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta el desacuerdo entre las partes respecto a las medidas que deben regir la disolución del matrimonio, procede, en primer lugar, el estudio de la guarda y custodia de las menores, dada la influencia que la decisión que se adopte tiene sobre las restantes medidas.
En el presente caso, no existe controversia entre las partes respecto a la guarda y custodia de la mayor de las hijas menores de edad, LAURA MARÍA, el padre solicita que se le atribuya de forma exclusiva, y la madre, ante los problemas de relación que tiene con su hija, modifica en el acto de la vista las peticiones de su demanda, mostrándose conforme con la pretensión del padre.

Respecto a la Guarda y custodia de la menor de las hijas, ALMA, de nueve años de edad en la actualidad, la actora solicita que se le atribuya la guarda exclusiva, también el padre interesa la guarda con carácter exclusivo, aunque añade, como pretensión subsidiaria, la guarda y custodia compartida.

En el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en
otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño». O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses».

Este derecho solo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara, la suspensión de la estancia de menores con los progenitores solo ha de
aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.

El artículo 233.10 de la ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, establece que la guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos. Y que la autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233.8.1. Acaba disponiendo que, sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo.

Dispone el artículo 236.17 de la ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña que los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Recoge el artículo 233-11, Criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda:

«1. Para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

2. En la atribución de la guarda, no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen.”

Se establece así, por ley, una condición que integra el concepto del interés del menor, una presunción consistente en que cualquier medida que comporte la separación de los hermanos es perjudicial con carácter general para el menor, sin perjuicio que circunstancias excepcionales lo justifiquen. La cohesión familiar deviene un factor importante para garantizar la estabilidad de los menores y para favorecer su normal desarrollo.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de Junio de 2.013, el interés del menor “es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para
evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño”.

La misma resolución recoge que “los hermanos solo deben separarse en caso imprescindible pues lo conveniente es que los hermanos permanezcan juntos para favorecer el desarrollo del afecto entre ellos y si bien puede optarse por que los hermanos se separen, esa medida se tomará de forma excepcional y especialmente motivada, demostrando ser más beneficioso para los hijos como marco de convivencia más adecuado para su desarrollo integral, pues si tras la separación los hijos dejan de convivir con ambos padres, los perjuicios pueden ser mayores si al mismo tiempo dejan de convivir con sus hermanos”.

En el presenta caso, la actora, la madre, no ha probado qué circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración, concurren para justificar la separación de las menores y la atribución de la guarda y custodia de la hija menor a ella, habiéndose referido a su conducta desarreglada -el adjetivo lo emplea este juzgador, no la parte-, que pretendió acreditar con la aportación de conversaciones mantenidas por la menor en redes sociales, obtenidas desde la página de esta, que no fue admitida, por la forma en que se dijo habían sido conseguidas, máxime si tenemos en cuenta que la madre de la menor, según ella misma manifiesta, ha ejercido acciones penales contra su hija, no siendo, además, lo más edificante, desacreditar a una hija en un procedimiento de divorcio para obtener la guarda y custodia exclusiva de la otra.

Alude la actora, para apoyar su pretensión de custodia exclusiva de la menor Alma, que ella ha sido la que se ha encargado siempre del cuidado y atención de sus hijas y así ha sido también desde que el padre salió del domicilio familiar.

Al respecto, citar la Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de junio de 2019 cuando dice:

“…la madre se refiere a que en decisiones sobre la guarda y custodia debe primar la rutina de los menores y analizar cuál de los progenitores se ha ocupado más de la misma durante la convivencia, procurando mantener la dinámica de la familia para evitar el menor impacto en los hijos tras la separación; en este caso afirma que ha sido ella el fundamental referente de las hijas y que así debe seguir siendo. Este tribunal no comparte tal argumento ya que durante la convivencia matrimonial o de pareja se adoptan por las partes unos determinados roles en función de no solo de sus trabajos sino de las necesidades de cada familia e incluso de los caracteres de cada uno de sus miembros; una vez que se produce la ruptura la situación forzosamente debe cambiar ya que todos deben acostumbrarse y adaptarse a una cotidianidad diferente, en la que ambos progenitores deben responsabilizarse al máximo del bienestar y educación de sus hijos cuando los
tienen en su compañía; de lo actuado no se desprende en absoluto que el padre no pueda hacer frente a estas funciones adecuadamente solo por el hecho de que durante la convivencia la madre dedicara más tiempo al cuidado de las hijas que él.”

También debemos valorar, para determinar qué custodia es la más adecuada a la menor Alma lo siguiente.

Se dice en el Preámbulo, III Estructura y Contenido, de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia:

«La segunda novedad es que se abandona el principio general según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos individualmente al otro. Por contra, se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores sobre los hijos. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de
parentalidad o si este no se ha aprobado, cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor.

Se estima que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos,
educativos y económicos. Recientemente, Francia, Italia y Bélgica han adoptado normas en esta dirección. Eso no impide, sin embargo, que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias de cada caso y en función del interés concreto de los hijos. Es por ello que el libro segundo proporciona una serie de criterios que deben ponderarse conjuntamente para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda.»

Se recoge en la Sentencia de la Sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero de 2019:

«En SSTSJC 39/2015, de 25 de mayo, 21/2016, de 7 de abril y 73/2016, de 28 de septiembre, entre otras, ha venido declarando que en la actual normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.

De la misma forma, distintas resoluciones del mismo TSJC han venido poniendo en valor las ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida, ya que no cabe duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los «conflictos de lealtades» de dichos menores con sus padres y
favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos.

En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de esa Sala -SSTSJC 63/2014, de 2 de octubre, 24/2015, de 20 de abril, 29/2015, de 4 de marzo, 39/2015, de 25 de mayo y 21/2016, de 7 de abril , – resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat , en cuanto establece que el «
favor filii » es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art. 39 CE ), y la internacional aplicable: art. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; art. 24. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; arts. 12.1. b y 3.b, 15.1; 5 y 23 del Reglamento (CE ) num. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, y también en la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. En la citada Resolución 2079(2015) sobre igualdad y corresponsabilidad tanto en la vida profesional como en el ámbito privado, se establece que la corresponsabilidad de ambos padres implica que los dos comparten los derechos de sus hijos así como
sus deberes y responsabilidades. Y añade que «… los padres varones a veces se enfrentan a leyes, prácticas y prejuicios que pueden conducir a privarles de las relaciones con sus hijos. En su Resolución 1921 (2013) «La igualdad de género, la conciliación del trabajo y la vida privada y la corresponsabilidad» la Asamblea pidió a las autoridades públicas de los Estados miembros .. respetar el derecho de los padres a una responsabilidad compartida a fin de garantizar lo que el Derecho de Familia ofrece, en caso de separación o divorcio, y regular la posibilidad la custodia compartida de los niños, en el mejor interés de ellos, sobre la base de un acuerdo mutuo entre los padres «. Por otra parte, recuerda que el respeto de la vida familiar es un derecho fundamental consagrado en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, entre otros tratados internacionales, y destaca que una separación entre padres e hijos tiene efectos irreversibles en sus relaciones, siendo
circunstancias excepcionales y, especialmente graves, teniendo en cuenta el interés del menor lo que puede justificar dicha separación. Asimismo, recuerda que el desarrollo de la corresponsabilidad de los padres ayuda a superar los estereotipos de género sobre presuntos roles asignados a la mujer y el hombre en la familia y, simplemente refleja el desarrollo sociológico a lo largo del último medio siglo, en la organización de la esfera privada y familiar (punto cuarto), por lo cual se insta en doce apartados a que los Estados implementen diversos temas y entre ellas la introducción de un principio de alternancia de custodia de los hijos después de una separación, al tiempo que limita las excepciones a los casos de abuso o negligencia hacia el menor, o la violencia doméstica, ajustando el tiempo de residencia de acuerdo a las necesidades e interés de los niños.

De la misma forma, en el art. 2 de la LO 8/2015, de 22 de junio, sobre el sistema de protección a la infancia se define el superior interés del menor con indicación de los parámetros que deben ser considerados para adoptar las decisiones que les afecten y que por su generalidad no dejan de precisar una labor suplementaria de concreción, e individualización en cada caso por los Tribunales de
Justicia. Finalmente, el artículo 233-11 del C.C .Cat. establece los criterios a tener en cuenta para acordar la guarda de los menores.» 

Se dice en la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, nº de resolución 194/2018, de 6 de abril de 2018, en su Fundamento de Derecho Segundo:

1.- La sala viene reiterando (sentencia 296/2017, de 12 de mayo, y 442/2017, de 13 de julio, entre otras recientes) la bondad del sistema de guarda y custodia compartida (SSTS de 4 de febrero de 2016, 11 de febrero de 2016, 9 de marzo de 2016; 433/2016, de 27 de junio).

Por tanto (STS de 17 de marzo de 2016 rec. 2129/2014), no tiene sentido cuestionar la bondad objetiva del sistema tras la constante y uniforme doctrina de la sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 185/2012, de 17 de octubre).

2.- Consecuencia de lo expuesto es que se haya de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable (STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013 ), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013 , 25 abril 2014 , 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de
considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de «seguir» ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.

Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, entre otras:

a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
e) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia»

Establece la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de enero de 2018, nº de resolución 11/2018:

«1. La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, dice la sentencia 526/2016, de 12 de septiembre de 2016 , «está en función y se orienta en interés del menor; interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, y que la jurisprudencia de esta sala, en supuestos como el que ahora se enjuicia, concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con
sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (sentencias de 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 )».

Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (sentencia 368/2014, de 2 de julio de 2014).»

Descartada la separación de las hermanas, y consecuentemente la custodia exclusiva de la menor a la madre, en el presente caso, no existe informe alguno obrante en el procedimiento ni consta dato alguno que nos pueda permitir concluir que resultaría perjudicial a la menores el establecimiento de la custodia compartida.

Debemos analizar si concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la adopción de la custodia compartida.

Ya hemos hecho constar que tanto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como el Tribunal Supremo han venido poniendo en valor las ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida, por resultar más conveniente para la evolución y desarrollo de los menores en tanto evita la aparición de los «conflictos de lealtades» de dichos menores con sus padres y favorece la
comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos, debiendo ser el régimen normal y deseable, siendo el parámetro esencial para la determinación del régimen de guarda el interés de los menores.

Revisado el total material probatorio, y en especial la prueba documental y la declaración de partes, ni el demandado ha sido condenado por sentencia firme por actos de violencia sobre la mujer o machista ni existen indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctima directa o indirecta, con la relevancia mínima como para evitar la coparentalidad, por lo que no es aplicable la excepción del nº 3 del artículo 211 del Código Civil de Cataluña.

Tampoco ha quedado acreditado que la ruptura afectiva de los progenitores esté afectando seriamente la salud y el comportamiento de la menor Alma, ni que ésta sienta rechazo hacía el padre o la madre o sufra algún tipo de malestar por compartir su tiempo con ellos.

En la STSJ Cat 51/2016 de 27 de junio o en la STSJ Cat de 28 de septiembre del mismo año, se rechazaba que los problemas de comunicación entre los progenitores fuesen un obstáculo insuperable para otorgar la guarda compartida, pero ello siempre que tal conflictividad no fuese grave (SSTSJC 29/2008, de 31 de julio, 24/2009, de 25 de junio), y no afectase a los menores. Y en la STSJCat
73/2016 de 28 de septiembre, decía que esta doctrina debe ser aplicada cuando la conflictividad se ha visto favorecida con actuaciones entre las partes de falta de respeto mutuo, siempre y cuando esta conflictividad no haya trascendido en perjuicio del menor.

En la STSJC de 19 de mayo de 2014, con referencia a resoluciones anteriores de la Sala, se volvía a declarar que no cabía sostener «de manera automática» que delante de cualquier situación de conflictividad debía excluirse la custodia compartida, si ésta venía exigida no obstante por el interés concreto del menor (STSJC 47/2009 FJ2) recordando que en el mismo sentido, el Tribunal
Supremo había señalado que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida; solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor » ( STS 1ª 579/2011 de 22 jul . FJ4).

Por todo ello, no habiéndose probado carencias respecto a las capacidades de los progenitores para el ejercicio de la custodia, -si la madre pide que la custodia de la hija mayor se otorgue al padre, no sería comprensible considerar que no está capacitado para compartir también la de la menor- existiendo disponibilidad horaria de ambos, así manifestada, sin que los horarios laborales que el padre ha mantenido, hasta ahora, sean un obstáculo, como él manifiesta, dado que es autónomo y puede adecuarlo a las necesidades de su hija, procede acordar la guarda y custodia compartida respecto a la menor Alma.

En cuanto a la forma de ejercerla, los continuos cambios de domicilio son considerados, por la constante doctrina jurisprudencial con apoyo en estudios científicos, perjudiciales para la estabilidad de los hijos, al provocar cada poco tiempo el peregrinaje del domicilio de un padre al del otro, con distintos horarios, costumbres y rigores.

No obstante, dado que los cambios de domicilio son una consecuencia inherente a la guarda y custodia compartida, pretendida por ambos progenitores, debemos concluir que el turno de semanas es el ideal en estas situaciones, aplicado mayoritariamente por la jurisprudencia española, porque responde a la cadencia del ritmo escolar de los niños; es el habitual en Francia, donde se considera el más adecuado para garantizar la estabilidad de los menores; tiene duración suficiente para compensar los tiempos de estudio y de ocio, permitiendo que cada progenitor pueda llevar por su parte el control de la marcha escolar del hijo y, en adolescentes, de sus relaciones y sus costumbres de ocio fuera de casa. Pero también es razonablemente corto, porque de otro modo habría que organizar turnos visitas a favor del otro progenitor, multiplicando los desplazamientos, los riesgos de retrasos e incumplimientos, y provocando indeseables encuentros entre ex cónyuges. La
práctica demuestra que turnos de duración más larga, (quincenas o meses), terminan provocando que afloren preferencias más marcadas de los menores por una u otra casa y mayor resistencia a los cambios.

En cuanto a la fijación del inicio de los turnos, la práctica ha demostrado que es más conveniente comenzarlos los viernes, para que el progenitor que comienza el turno tenga el fin de semana para organizar la ropa, el material y las tareas escolares de la siguiente semana; además viernes y sábado suelen ser los días de ocio de los menores, con lo que el cambio de residencia y de progenitor custodio lo asocian más fácilmente a sensaciones positivas o festivas.

No obstante, para no alargar el contacto de la menor con el progenitor que no ostente la custodia semanal, se fija un día intersemanal para que puedan estar con ella, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, los miércoles.

En orden a las vacaciones de Navidad se acuerda la siguiente distribución: Se dividirán en dos períodos siendo el primero desde el último día de colegio a la salida del mismo o de la actividad extraescolar en su caso programada hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas y siendo el segundo período desde este momento a la entrada del colegio. En los años pares escogerá período la madre y en los años impares el padre.

Las vacaciones de semana Santa serán disfrutadas cada año por el progenitor al que le corresponda estar con la menor esa semana.

En las vacaciones de los meses de julio y agosto serán disfrutadas por periodos quincenales alternos, los meses se dividirán en períodos quincenales, siendo el primero del 1 al 15 de julio y el último desde el 16 al 31 de agosto. En los años pares escogerá período la madre y en los años impares el padre.

TERCERO.- Respecto a la pensión de alimentos.

La Sentencia 75/2019 de 31 de enero de 2019 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona establece en su Fundamento de Derecho Tercero:

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en la Sentencia n.º 29/2015 de 4 de mayo y más recientemente en la de 28 de enero de 2016 .

En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia del TSJC, expuesta en las sentencias nº 29/2008 de 31 de julio ; 9/2010 de 3 de marzo o 38/2013 de 30 de mayo, según la cual en el caso de guarda compartida -como es el supuesto que nos ocupa- no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el
caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.

De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias, en otras, STSJCat 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: «la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi «necessitat» de qui ha de rebre’ls i «possibilitat» de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s’han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l’obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni.»

La Sra XXXXXXXXXX, trabaja, con contrato indefinido, hallándose de baja por enfermedad, y cobrando, dada la situación, una media aproximada de 750 euros mensuales netos , según nóminas aportadas.
El Sr. XXXXXXXXXX es autónomo, y en su última declaración de renta, ejercicio 2018, constan unos ingresos de 17535,19 euros.

Respecto a los alimentos que la Sra. XXXXXXXXXX debe abonar por la custodia exclusiva de su hija mayor otorgada al padre, teniendo en cuenta sus ingresos netos, 750 euros mensuales, y aun teniendo en cuenta los ingresos totales del Sr. XXXXXXXXXX, 1500 euros mensuales, sin descontar ningún tipo de gasto que evidentemente debe soportar, teniendo en cuenta que la información obtenida desde el punto neutro judicial no proporciona otros datos relevantes relativos a los ingresos anuales de las partes, utilizando la aplicación que para el cálculo de pensiones de alimentos pone a nuestra disposición el Consejo General del Poder Judicial, resulta una pensión, a cargo del progenitor no custodio de 131 euros, por lo que estimamos adecuado que la madre abone la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de alimentos a favor de la hija mayor Laura, cantidad que se incrementará conforme a las variaciones del IPC del Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, debiendo cubrir ambos progenitores los gastos extraordinarios por mitad. No es aplicable en este caso la pretensión actora de no fijar alimentos al no ser aplicable a menores lo establecido en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo STS 104/2019 de 19 de febrero, rec. 1434/2018, cuando se refiere a que a que las pensiones que se pagan a hijos mayores de edad se extingan si se demuestra que no hay relación afectiva ni personal y que esta situación es imputable a los jóvenes, dado que la misma se refiere a los mayores de edad, y no concurrir
ninguna causa de las previstas en el Código Civil de Cataluña para que la obligación de prestar alimentos se extinga, no pudiéndose valorar la situación entre la madre y la hija como de «la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario»

Respecto a la hija menor Alma.

Establece la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de la Sección 12, de 16 de septiembre de 2019:

SEXTO.- En cuanto a la forma de atender y contribuir los progenitores a los gastos del hijo debe partirse de que, ni siquiera en el caso de que el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro, y se haya constituido, como es el caso, la llamada «custodia compartida» no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, «que no haya que pagar pensión alimenticia» de uno a otro progenitor ya que el artículo 233-10.3 del CCC indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7), si bien habrá que ponderar, como añade el mismo precepto, el tiempo de permanencia de los hijos con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas, en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016.

En consecuencia, puede acordarse, en función de las circunstancias concretas de cada caso, que los progenitores ingresen la misma cantidad en una cuenta corriente conjunta para responder de los gastos escolares y de los no cotidianos de los hijos (ya que de los cotidianos se encargará cada uno de ellos) o bien que las cantidades sean diferentes en función de sus ingresos o realidad
económica, o bien incluso que uno de ellos abone además una pensión alimenticia para los gatos cotidianos al otro en caso de diferencias estimables, o que se abone una pensión por el que tiene más medios sin necesidad además de abrir una cuenta común, o que cada uno afronte los gastos cotidianos y los restantes se abonen por mitad o en una proporción concreta sin necesidad de abrir una cuenta bancaria al efecto, etc., todo ello según las circunstancias de cada supuesto.” .

Atendiendo a los ingresos de las partes, y a los gastos de educación de la menor Alma, a los que se ha referido su madre, 310 euros mensuales, y que su padre no ha discutido, haciendo constar en su contestación que las hijas seguirán recibiendo educación en centro concertado, se fija en 250 euros mensuales como la cantidad que el padre Sr. CAPDEVILA debe ingresar en cuenta corriente conjunta para atender los gastos de la hija Alma y en 150 euros mensuales la que deberá ingresar la madre Sr. XXXXXXXXXX, para responder de los gastos de educación (matrícula, recibos escolares, AMPA, salidas, excursiones, ropa y calzado de gimnasia o de deporte que practiquen en el colegio, libros y material escolar, actividades extraescolares pactadas o consentidas por ambos, etc) y de los no cotidianos, ya que de los cotidianos se encargará cada uno de ellos. Habida cuenta la diferente situación económica de los progenitores, el Sr XXXXXXXXXX satisfará además el 65% de los gastos extraordinarios de los menores correspondiendo a la Sra XXXXXXXXXX satisfacer el 35%

Los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc… no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor.

CUARTO.- También es objeto de debate la atribución de la vivienda familiar. El Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: » Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios
suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.»

Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.

Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird’s nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

Teniendo en cuenta que el Código Civil de Cataluña, en concreto en su artículo 233-20, señala que el uso de la vivienda familiar se atribuye, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes y mientras esta dure; pero si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores se debe atribuir al cónyuge más necesitado; dado que en el
presente caso se atribuye la custodia de la hija mayor al padre, estableciéndose como compartida la de la hija menor, no habiéndose acreditado una mayor necesidad de la vivienda por parte de la madre, la actora, dado que la necesidad no debe valorarse exclusivamente en comparación matemática de sus ingresos sino de una forma global, teniendo en cuenta que el padre, desde que se marchó del domicilio familiar, ante la crisis afectiva del matrimonio, reside en el domicilio de sus padres, no constando que sea propietario de otros inmuebles además del domicilio familiar, en un 50 %, siendo el otro 50% propiedad de la actora, valorando además que no existen otros signos externos de riqueza, – solo consta un vehículo a su nombre, furgoneta matriculada en 2003-, pese a que la madre se encuentra en una situación parecida, procede atribuirle el uso de la vivienda familiar, al considerar que de esta forma se cubren mejor las necesidades de las hijas y se les proporciona mayor estabilidad; otorgársela a la madre obligaría a la hija mayor a abandonar el domicilio familiar, además de la salida semanal de la menor por imperativo de la custodia compartida.

Respecto al pago del crédito hipotecario, establece el artículo 233-23 del mismo texto legal. Obligaciones por razón de la vivienda, aplicable al presente caso que:

“1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.

2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.”.

Por tanto procede establecerlo como el artículo regula.

QUINTO.- Pensión compensatoria; solicita la actora una pensión compensatoria por importe de 250 euros mensuales.

En primer lugar es preciso citar la Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona al respecto, Sentencia de 17 de junio de 2019 de la Sección 12.

«El art. 233.14 CCCat establece el derecho de quien pueda resultar más perjudicado, en el momento del divorcio, a la prestación compensatoria, que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
Recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 » que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente», ni tampoco como una indemnización por el pasado.

Como señala la mencionada sentencia debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, al tiempo en que se cesa en la convivencia, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio» .
En el presente caso consta que la Sra. Guadalupe y el Sr. José Carlos se casaron en 1994 y cesaron en su convivencia a finales de 2017. Que durante el matrimonio, del que tienen un hijo ya mayor de edad, la esposa, de 46 años al tiempo de la ruptura, sólo trabajó durante 8 meses en 1999 y durante tres meses en 2007, pero tras el cese convivencial está trabajando. Que el esposo en 2016 tuvo un
rendimiento neto de 16097,23 € al año, lo que equivale a 1341 € al mes, que debieron vender la vivienda común, en 2017, cuando aún tenían por amortizar un préstamo hipotecario de más de 96.000 € y que el esposo se está haciendo cargo de los préstamos solicitados para mantener el nivel de vida durante la convivencia. Además consta que la Sra. Guadalupe tras la ruptura matrimonial está trabajando en la empresa, sin que haya probado cuales sean las condiciones económicas de dicha relación laboral, a pesar de haber sido requerida para ello, por lo que a virtud de las reglas de la carga probatoria que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe considerarse que son suficientes para alcanzar su sustento.
Ante tales datos y teniendo en cuenta la finalidad de la prestación compensatoria que no es indemnizatoria por el pasado sino que tiende a procurar la readaptación del cónyuge menos favorecido económicamente a condiciones de autosustento, es correcta la sentencia que deniega la prestación compensatoria, pues dichas condiciones ya las ha alcanzado la recurrente.»

En nuestro caso, la SRA. XXXXXXXXXX, trabaja, en virtud de contrato indefinido desde el uno de febrero de 2017, sin perjuicio que actualmente se halle de baja por enfermedad, por lo que no siendo necesaria actuación alguna para la readaptación de la demandante para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeta a la permanente dependencia del demandado, procede la desestimación de la pretensión de pensión compensatoria.

SEXTO.- Respecto a la solicitud de la actora, interesando se “devuelva a la cuenta de las hijas el dinero que se llevó se refiere al demandado así como el dinero del fondo de inversión “, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 232-12. División de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, incluido en el
CAPÍTULO II, Regímenes económicos matrimoniales, Sección 1.ª El régimen de separación de bienes, del Títilo III del Código Civil de Cataliña:

1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.

2. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos.

En el presente caso la actora interpone demanda de divorcio sin ejercitar acción de división de bienes en comunidad, por lo que no procede en este procedimiento, en el que no se ha practicado la prueba necesaria al respecto, acordar el pago, o devolución que pretende -ni siquiera se han aportado los contratos de las referidas cuentas, ni todos sus movimientos, ni inventario de todos
los bienes que las partes tengan en comunidad-, sin perjuicio que el demandado reconoció en el acto de la vista que cogió 3000 euros de la cuenta común, añadiendo porque su esposa saco otros 3000, y que un fondo de inversión a nombre de los dos lo ingresó el en una cuenta suya.

SEPTIMO.- Según establece el artículo 521 de la LEC, en relación con el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, mediante la certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, podrán las sentencias constitutivas firmes permitir inscripciones y modificaciones en Registros Públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. Debe tenerse igualmente en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC, en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Dado los intereses públicos que protegen esta clase de procesos no se imponen las costas procesales de esta instancia.

Por lo anteriormente expuesto, vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación al caso.

FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por DOÑA XXXXXXXXXX frente a DON XXXXXXXXXX.

En consecuencia,

I.- Declaro el DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

II.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija XXXXXXXXXX al padre DON XXXXXXXXXX, y se establece la guarda y custodia compartida de la menor XXXXXXXXXX, siendo compartida la patria potestad. Los períodos de custodia de la menor ALMA serán semanales, comenzando los viernes a la salida del colegio.

Se fija un día intersemanal para que puedan estar con ella, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, los miércoles.

En orden a las vacaciones de Navidad se acuerda la siguiente distribución: Se dividirán en dos períodos siendo el primero desde el último día de colegio a la salida del mismo o de la actividad extraescolar en su caso programada hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas y siendo el segundo período desde este momento a la entrada del colegio. En los años pares escogerá período la madre y en los años impares el padre.

Las vacaciones de semana Santa serán disfrutadas cada año por el progenitor al que le corresponda estar con la menor esa semana.

En las vacaciones de los meses de julio y agosto serán disfrutadas por periodos quincenales alternos, los meses se dividirán en períodos quincenales, siendo el primero del 1 al 15 de julio y el último desde el 16 al 31 de agosto. En los años pares escogerá período la madre y en los años impares el padre.

La Sra. XXXXXXXXXX debe abonar en concepto de alimentos a su hija mayor, LAURA, la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad que se incrementará conforme a las variaciones del IPC del Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, debiendo realizar el ingreso correspondiente en la cuenta que designe el padre.

Respecto a la hija menor Alma, se fija en 250 euros mensuales como la cantidad que el padre Sr. XXXXXXXXXX debe ingresar en cuenta corriente conjunta y en 150 euros mensuales la que deberá ingresar la madre Sr. XXXXXXXXXX, para responder de los gastos de educación (matrícula, recibos escolares, AMPA, salidas, excursiones, ropa y calzado de gimnasia o de deporte que practiquen en el colegio, libros y material escolar, actividades extraescolares pactadas o consentidas por ambos, etc) y de los no cotidianos, ya que de los cotidianos se encargará cada uno de ellos.

El Sr XXXXXXXXXX satisfará además el 65% de los gastos extraordinarios de las menores correspondiendo a la Sra. XXXXXXXXXX satisfacer el 35%.

Los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc… no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor.

Procede atribuir el uso de la vivienda familiar a las menores y al padre, debiendo satisfacer las partes las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.

Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual correrán a cargo del Sr. XXXXXXXXXX.

No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la Sra. XXXXXXXXXX.

No se imponen las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, la pronuncio, mando y firmo.

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