SENTENCIA N° 91/2020
Magistrada: Cristina López Potoc
En la ciudad de Barcelona, a 10 de marzo de 2020.
Vistos por mí, CRISTINA LOPEZ POTOC, Magistrada del Juzgado de lo Social n° 6 de los de esta ciudad los presentes autos, instados por Da xxxxxxxxxx asistido por el Letrado Sr. Ricardo Cabrera, contra CLOVERS DESIGNE SOCIEDAD LIMITADA (no comparece), SOLOIO DISEGNO ITALIANO SOCIEDAD LIMITADA asistida por el Letrado Sr.Vivas Puig, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (no comparece) con citación del Ministerio Fiscal sobre DESPIDO NULO por VULNERACION DERECHOS
FUNDAMENTALES Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE y RECLAMACION DE CANTIDAD n° 448/19 he dictado la sentencia en base a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 23-5-2019 fue presentada demanda de despido ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, por Da xxxxxxxxxx, contra CLOVERS DESIGNE SOCIEDAD LIMITADA, SOLOIO DISEGNO ITALIANO SOCIEDAD LIMITADA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, solicitando el dictado de una sentencia en la que se declarase la nulidad, subsidiariamente la improcedencia, del despido con las consecuencias legales, y reclamación de cantidad alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 2-3-2020 compareciendo actora yo Soloio Disegno Italiano S.L., no compareció Clovers Designe S.L. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada se opuso a la demanda de conformidad con los argumentos que expuso. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, conforme refleja la grabación, ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.
A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes.
HECHOS PROBADOS
1.- La parte actora, D. xxxxxxxxxx, viene prestando servicios por cuenta de la empresa CLOVERS DESIGNE S.L., desde el 13-12-2017 en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 12-8-2017 prorrogado en fecha 2-8-2017 por 6 meses hasta el 12-2-2018 con categoría profesional de vendedora y retribución según Convenio, (contrato folios 133 y 142)
2.- La retribución mensual bruta a efectos de este procedimiento era de 1.616’54 euros con inclusión de pagas extras, resultando salario diario de 53’88 euros. (Sentencia Juzgado social 33 folios (69 y ss)
3.-La actora prestaba sus servicios en la tienda “Solo lo» en Rambla de Cataluña n° 109 de Barcelona desde la inauguración de la misma en abril de 2017.. (Sentencia Juzgado social 33 folios 69 y ss)
4.-En fecha 11-12-2017 inició situación de incapacidad temporal por riesgo de embarazo y en fecha 12-2-2018, fecha de vencimiento de la prórroga de su contrato la empresa le comunicó la extinción de la relación laboral por “ fin de contrato”. (Sentencia Juzgado social 33 folios 69 y ss)
5-lmpugnado judicialmente el despido en fecha 26-10-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado social 33 de Barcelona por la que se declara nulo el despido producido por la empresa condenando a la empresa a la readmisión de la actora en sus condiciones laborales anteriores. (Sentencia Juzgado social 33 folios (69 y ss)
6-En fecha 5-3-2019 por el Juzgado social 33 se dictó Auto por el que se declaraba que la trabajadora había sido irregularmente readmitida en su trabajo y acuerda que se reponga a la misma en su puesto de trabajo el día 12 de abril a las lO.OOh de la mañana. (Auto folios 77 y ss)
7-En fecha 29-4-2019 el apoderado de la empresa CLOVERS DESIGNE S.L. entregó a la actora carta con anagrama de “soloio” por la que se le comunica la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 30-4-2019 y alegando como causa la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo al concurrir en la empresa causas económicas, organizativas y de producción…” (se da por reproducida la comunicación folio 83)
8-No se han acreditado las causas económicas, organizativas y de producción alegadas en la carta de despido, (carga de la prueba)
9- Clovers Desgine S.L fue constituida el 29-4-2016 con un capital suscrito y desembolsado de 3.000 euros constando únicamente como operaciones los depósitos de cuentas del ejercicio 2016 y 2017. (informe mercantil folios 215 y ss)
10-Son socios de CLOVERS DESIGNE SOCIEDAD LIMITADA D. José Oriol Marín Armenteras, Da Rosario Aznar Aguilar, D. Fernando Durban Armenteras y Da Alejandra Brizio.
Tiene como objeto social el comercio al por menor de prendas de vestir y complementos.
Son Administradores Solidarios D. Fernando Durban Armenteras y D. José Oriol Marín Armenteras.
((escritura constitución folios 185 e informe mercantil folio 215 y ss)
11°-SOLOIO DISEGNO ITALIANO SOCIEDAD LIMITADA tiene como objeto social el comercio al por mayor y menor de prendas de vestir y complementos. Son Administradores Solidarios D. Fernando Durban Armenteras y Da Alejandra Brizio. (doc, folio 195 e informe mercantil folio 205 y ss.
12°-SOLOIO DISEGNO ITALIANO SOCIEDAD LIMITADA abastecía de productos a CLOVERS DESIGNE SOCIEDAD LIMITADA y le facturó ventas de ropa y complementos como cliente desde la apertura (abril 2017 y hasta 27-12-2018.(facturas emitidas folios 218 y ss)
13°- En la actualidad SOLOIO DISEGNO ITALIANO S.L. gestiona la tienda Soloio en Rambla Cataluña 109. (tickets aportados folio 130 y acta notarial folio 144 y ss)
13°-La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
14°.- En fecha 21-5-2019 por la actora se presentó solicitud de conciliación frente a Clovers Desgine S.L. y Soloio Disegno Italiano S.L.
En fecha 12-6-2019 se celebró acto de conciliación ante el Area de mediación, arbitraje y conciliación de la Comunidad de Madrid no compareciendo la solicitante, “no constando debidamente citada».
(Solicitud folio 66 y acta conciliación folio 154)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: básicamente de la documental de las partes, interrogatorio legal representante de UTE y testifical propuesta por la actora, todo ello en base a la valoración conjunta de la prueba y la carga de la prueba.
SEGUNDO.- Pretensiones de las partes. Nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales o improcedencia del mismo.
Demanda la actora la nulidad del despido por considerar que el mismo supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dado que con dicho despido lo que se pretende es impedir el cumplimiento de la Sentencia que acordaba la obligación de readmisión de la trabajadora.
Solicita además que se le indemnice por la empresa con la cantidad de 100 euros diarios desde el momento del despido y hasta que se proceda su efectiva reincorporación en concepto de daños y perjuicios.
Subsidiariamente se solicita la declaración de improcedencia del mismo por considerar que se realizó sin las formalidades y requisitos que exige la Ley.
Todo ello con condena solidaria de las empresas demandadas por considerar que existe entre ellas grupo de empresas.
La empresa demandada que comparece se opone en lo referente a su responsabilidad alegando que no existe grupo de empresas.
Se opone por la codemandada SOLOIO DISEGNO ITALIANO S.L. en primer lugar la excepción procesal de falta de conciliación previa, en segundo lugar ampliación indebida y falta de legitimación pasiva respecto de la misma e indefensión por no conocer el contenido de la carta de despido.
En primer lugar, en relación a falta de conciliación previa, se alega que no puede darse por cumplido el requisito procesal dado que no se ha celebrado acto de conciliación con la actora porque la misma no compareció. La alegación debe ser desestimada, tal y como se desprende de la documentación aportada la actora presentó solicitud de conciliación contra las empresas demandadas, y también consta que se celebró el acto de conciliación sin la presencia de la actora, recogiéndose en el acta que no consta debidamente citada. De lo expuesto se considera cumplimentado el requisito exigido por el artículo 66 LRJS de haber intentando la conciliación.
El artículo 66 LRJS establece que la asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.
En este sentido como ya se ha expuesto el actor no compareció al acto de conciliación porque no se le citó correctamente por lo que no se le pueden imponer las consecuencias de no haber comparecido voluntariamente.
En segundo lugar se alega ampliación indebida y falta de legitimación pasiva respecto de la misma. En este sentido si bien en la demanda se solicita responsabilidad solidaria de las demandadas en base a la apreciación de grupo
de empresas, en el acto del juicio la actora amplió la solicitud de responsabilidad por considerar la existencia de sucesión de empresas. En este sentido dicha ampliación se considera extemporánea causando indefensión a la contraria, y pudiendo haberse realizado en el amplio lapso temporal hasta la celebración del juicio por lo que no será objeto de análisis en este procedimiento.
Por último se alega indefensión por no conocer el contenido de la carta de despido, que debe ser desestimada al haber tenido acceso a toda la prueba obrante en autos y en su caso su responsabilidad derivara de la apreciación de la situación de grupo de empresas y por lo tanto de la prueba practicada.
TERCERO.- Pretensión de nulidad.
En primer lugar en referencia a la vulneración de derechos fundamentales en concreto de la tutela judicial efectiva y derecho a la indemnidad se alega que el despido efectuado por la empresa ha de ser nulo puesto que su finalidad esencial es impedir la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo que fue declarada por Sentencia de despido.
Recordemos que la STS de 18-3-2018 establece : “Ello impone recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino que también a través de la garantía de la indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparativos o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas o para la persona que los protagoniza».
Por lo que respecta al derecho fundamental cuya vulneración es alegada, contemplado en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente protectora de la garantía de indemnidad, resulta de interés traer a colación la doctrina constitucional conforme a la cual, en el ámbito de las relaciones laborales aquélla se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador/a encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, sin que del ejercicio de la acción judicial o los qctos preparatorios o previos a ésta puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 14/1993,54/1995,140/1999,55/2004,38/2005,65/2006 , yl20/2006 ).
Así, la doctrina constitucional ha recordado que «es claro … que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción … por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula», desprendiéndose la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1.985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Del mismo modo, ha señalado que el despido en estos casos «supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al artículo 4.2.g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo» Esta misma doctrina se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de
22 de septiembre de 1.998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
Más recientemente, ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de juniode 2017(recurso 526/2017 ),quelagarantía de indemnidad «resumidamente consisten en la protección que se otorga a quien ejercita acciones judiciales, frente a las represalias que contra él pueda tomar la persona, física o jurídica, contra la que accionó». (STSJ Cataluña, Social sección 1 del 12 de marzo de 2018
En este sentido la STS Cataluña Sección Ia de fecha 13-2-2018 establece:
En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, el Tribunal Constitucional ha sentado una serie de criterios coincidentes (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002 , de 11 de febrero ) , o 98/2003 , de 2 de junio ), que sintetizados se pueden concretar del siguiente modo: 1°) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; 2o) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar «ad casum» que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; 3o) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; 4) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria. En definitiva, ante la existencia de indicios sobre la lesión del derecho fundamental denunciada, la carga de la prueba del empresario debe estar dirigida a demostrar que su decisión, no queda ni intencional ni objetivamente asociada al factor protegido, se haya articulado o no correctamente en términos de legalidad ordinaria y con independencia por tanto de su calificación jurídica.
En el caso que nos ocupa la actora alega que el despido efectuado por la empresa ha de declararse nulo por ser en fraude de Ley dado que su única finalidad es impedir que la readmisión de la trabajadora tras la Sentencia que declaró la nulidad del despido y obligó a su reamisión, considerando que la readmisión se produjo el 12-4-2019 y el 29-4-2019 se le comunicó el despido. En este sentido de la prueba documental aportada se desprenden los hechos expuestos por la actora, acreditando el indicio racional que exige la Ley.
Por su parte la empresa empleadora que realizó el despido no ha comparecido para acreditar los motivos concretos en que fundamentó el despido y desvirtuar el indicio racional acreditado por la actora, por lo que no habiendo quedado acreditado que el despido efectuado respondiera realmente a causas organizativas, económicas o productivas, no cabe sino declarar la nulidad del mismo por realizarse con la única finalidad de impedir su reincorporación.
En este sentido ha de recordarse la jurisprudencia recogida en la STS 2/11/93 , entre otras, según la que «la línea jurisprudencial que se invoca con relación a la citada figura, sentada con anterioridad y para hechos anteriores a la vigencia del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, quedó siempre constreñida a despido fraudulentamente realizado; experimentó evolución restrictiva, como manifiestan, entre otras, las SS. 11-4-1990 16 de mayo y 5 de junio del mismo año y 18-6-1991, en las que se declara que la nulidad radical por despido fraudulento constituye figura excepcional y extrema, en tanto que no contemplada por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que para calificar como tal al despido era necesario que la decisión empresarial correspondiente se hubiera producido no sólo de manera antijurídica -pues las que generan nulidad o improcedencia también afectan adespidos realizados con vulneración de la ley-, sino además con dosis de arbitrariedad especialmente intensa, atentatoria de los más elementales principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, buscando inadecuado amparo en normas que autorizan despido causal para lograr un resultado contrario al ordenamiento jurídico, cual es obtener una declaración de improcedencia para despidocarente
de causa, por ser dolorosamente inventada la que se aduce. (STSJ Cataluña, Social sección 1 del 20 de febrero de 2017)
CUARTO.- Reclamación de cantidad por daños y perjuicios.
Se reclama por la actora que se condene a las demandadas a abonarle la cantidad de 100 euros diarios desde que se produjo el despido y hasta que se produzca la efectiva readmisión.
La codemandada se opone por no quedar acreditada la reclamación por considerar que no está acreditada.
Dos son las cuestiones que han de analizarse, la procedencia de la indemnización, así como su importe.
A) Comenzando por la procedencia de la indemnización, acreditadas las vulneraciones de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, , la aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia conduce a que aquélla deba ser reconocida.
Al respecto, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de indemnizaciónadicional por daños y perjuicios en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, es recordada en sentencias como la de 5 de febrero de 2013 (recurso 89/2012), en los siguientes términos:
«La jurisprudencia a la que se ha hecho mención puede resumirse con esta cita de la STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007): » La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y «la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera». En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas (STS, Sala I, 20-2-2002), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930. 1930).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización (STS 9.6.1993, recurso 5539/1993), estableció que «no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización…. para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase». – Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998,28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02, siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria». La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por «su intensidad y duración» constataban la existente de «un maltrato o daño psicológico». No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto.»
CUARTO.- Así pues, la STC 247/2006, de 24 de julio , otorga plena validez a la matizada doctrina de esta Sala sobre el tema que nos ocupa. Pero resulta conveniente que analicemos algunas precisiones que hace esa importante sentencia constitucional. Se trataba de un caso muy similar al nuestro, en el que, una vez apreciada la violación del derecho fundamental, el consagrado en el artículo 24 CE, el juez de instancia había condenado a la entidad demandada a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas, que fue confirmada en suplicación, con el argumento, recogido en el Antecedente 2,e) de la STC 247/2006, de que «no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993 «. Pero el TS, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad condenada, anuló dicha indemnización, haciendo valer la doctrina de la sentencia de contraste, la STS de 28/2/2000, coincidente con el giro doctrinal establecido a partir de la STS de 22/7/1996 (Rec. 3780/1995). El TC, como ya hemos dicho, señala que dicha nueva doctrina debe respetarse puesto que, según afirma en su FJ n° 7: » Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena «.
En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño perjuicio derivado de la conducta o del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto «económicos perfectamente cuantificables como daños morales…, de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse», concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo «sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole».
A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011)».
En el caso que nos ocupa la procedencia de la indemnización deriva de la acreditación de la vulneración de un derecho fundamental, en vertiente de indemnidad que ha determinado que la actora a la que se le reconoció el derecho en Sentencia previa a ser readmitida en su puesto de trabajo, tras la actitud reacia y obstativa de la misma fue readmitida el 12-4-2019 para ser nuevamente despedida el 29-4-2019 sin haberse acreditado o justificado dicho extremo, privándole por lo tanto del reconocimiento judicial efectivo y del derecho al obtener el cumplimiento de las resoluciones judiciales y privándole de poder desempeñar su trabajo.
B) Determinada la procedencia de la indemnización por daño moral, procede dirimir sobre su importe.
Nuevamente, conviene recordar la doctrina jurisprudencial en la materia. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2017 (recurso 1902/2015), se expresa en los siguientes términos:
«Octavo.-(…)
4. Respecto de la indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia de la lesión de un derecho fundamental, si bien la doctrina de esta Sala IV abandonó una postura favorable a la concesión automática para exigir la justificación de bases y elementos clave de la indemnización reclamada, nuestra más reciente doctrina de la Sala se ha alejado del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en estos casos, en línea con lo dispuesto en elart. 183 LRJS(STS/4a de 5 febrero y 13 julio 2015-rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016-rec. 37/2015 y 262/2015 , respectivamente-).
Por otra parte, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (STS/4a de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -,8 julio 2014 -rcud. 282/2013 – y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 entre otras). Sin duda, cabe considerar los perjuicios de índole inmaterial que se derivan del propio ataque al derecho fundamental ahora tutelado, perjuicios no estereotipados y para cuya cuantificación cabe acudir a parámetros prestados del régimen jurídico de otras instituciones que presenten notas configuradoras transpolables al caso. Como hemos señalado en esas ocasiones anteriores, sin que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, estemos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, debemos ceñirnos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. Y tal es lo que sucede en el presente caso en que la parte actora delimita su pretensión al importe mínimo establecido para la sanción por actos contrarios a algún derecho fundamental».
En el caso que nos ocupa se solicita una indemnización de 100 euros por dia desde el despido, 30-4-2019 y hasta que se produzca la efectiva readmisión, realizando el cálculo hasta la fecha de la Sentencia, por considerar que la cantidad ha de estar determinada (315 días) la indemnización solicitada ascendería a 31.500 euros.
El artículo 8. de la LISOS en su n° 12 recoge como infracción muy grave: Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Por su parte el art 40 c) sanciona por infracciones muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.
En este sentido y en relación a como se formula la reclamación de daños y perjuicios, la cantidad de 100 euros diarios desde el despido hasta la readmisión, ha de destacarse que la declaración de nulidad lleva aparejada la condena al abono de los salarios de tramitación hasta la readmisión por lo que los daños y perjuicios derivados del despido y hasta la readmisión quedarían, cubiertos con dichos salarios, lo que no impide reconocer que dicho despido realizado en fraude de Ley impidiendo a la actora incorporarse a la empresa con normalidad y por lo tanto obtener la satisfacción del derecho que le fue reconocido en Sentencia, le genera un daño moral, al ver afectada su tutela judicial efectiva, lo que lleva a tener que acudir nuevamente a los Juzgados para la tutela de los mismos.
Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, habiéndose considerado como criterio orientativo el determinado por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y atendiendo al grado mínimo de las multas previstas en el artículo 40.1.C) de aquella norma (comprendido entre 6.251 euros y 25.000 euros), y partiendo de que la vulneración se ha producido en relación al derecho fundamental a tutela judicial efectiva así como el resto de circunstancias concurrentes, y atendiendo a la finalidad reparadora de la indemnización, no habiéndose acreditado un daño moral superior procede fijar una indemnización d e6.251 euros, el importe mínimo contemplado en el citado artículo
CUARTO.-Responsabilidad solidaria: Grupo empresas
Se solicita por la actora que condene conjunta y solidariamente a las dos empresas por considerar que constituyen un grupo empresarial de carácter laboral. Se alega que operan conjuntamente, que ambas sociedades comparten administrador, tienen misma estructural accionarial, giran al tráfico con el mismo nombre comercial, considerando que la empresa que verdadera ejerce el negocio es Soloio utilizando a Clovers para eludir sus obligaciones laborales.
Como ha señalado la STS 20 de noviembre de 2014, reiterando doctrina, no se exige para apreciar que existe Grupo de Empresas a efectos laborales la «totalidad de las notas» a que se refiere la doctrina de la Sala sino que basta con que concurra alguna de ellas. Son requisitos del grupo de empresa: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SSTS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SSTS 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SSTS 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987,8 de junio de 1988,12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SSTS de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993)».
Se opone la demandada alegando que funcionaban como un sistema de franquiciado, pero dicho extremo no se ha acreditado y hubiera sido realmente fácil para la misma acreditar dicho extremo de conformidad con la carga probatoria del artículo 217 LEC.
También se alega que Clovers se marchó de la tienda de Barcelona y Soloio se hizo cargo de la misma y que tienen juicios pendientes por dicho motivo, pero tampoco se ha acreditado ninguno de estos extremos.
Lo que sí ha quedado acreditado es que el contrato de la actora se suscribió con el Sr. Durbán Armenteras en calidad de administrador de Clovers Desgine S.L, (también adminsitrador solidario de Soloio Disegno Italiano S.L.) que Clovers Desgine S.L fue constituida el 29-4-2016 con uno capital suscrito y desembolsado de 3.000 euros constando únicamente como operaciones los depósitos de cuentas del ejercicio 2016 y 2017, que SOLOIO DISEGNO ITALIANO SOCIEDAD LIMITADA tiene como objeto social el comercio al por mayor y menor de prendas de vestir y complementos siendo socios y administradores Solidarios D. Fernando Durban Armenteras y Da Alejandra Brizio que por otro lado son socios junto con José Oriol Marín Armenteras, Da Rosario Aznar Aguilar de CLOVERS DESIGNE SOCIEDAD LIMITADA S.L. que tiene como objeto social el comercio al por menor de prendas de vestir y complementos y son Administradores Solidarios D. Fernando Durban Armenteras y D. José Oriol Marín Armenteras. Así que SOLOIO DISEGNO ITALIANO SOCIEDAD LIMITADA vendía toda la mercancía a CLOVERS DESIGNE SOCIEDAD LIMITADA que facturó ventas como cliente desde la apertura y a su vez SOLOIO DISEGNO ITALIANO S.L. y que la carta de despido emitida por Clovers Design S.l. lleva anagrama de Soloio y en la actualidad SOLOIO DISEGNO ITALIANO S.L. gestiona la tienda Soloio en Rambla Cataluña 109 en la que trabajaba la actora.
De todo lo expuesto puede concluirse que existe una confusión o participación de SOLOIO DISEGNO ITALIANO SOCIEDAD LIMITADA en CLOVERS DESIGNE SOCIEDAD LIMITADA, dado que los dos socios de la primera son también socios de la segunda, y a su vez el Sr. Durbán Armenteras es administrador solidario de ambas, existiendo igualmente externamente una vinculación entre ambas al operar en el mercado con el anagrama “Soloio» y participar en la gestión de la tienda de Rambla Cataluña 109 donde trabajaba la actora, con apariencia externa de unidad o colaboración empresarial bajo la misma dirección, y considerando que no se ha acreditado por la empresa compareciente que la misma respondiera a un contrato de franquicia o cualquier otro, permite afirmar que nos encontramos ante grupo de empresas y por lo tanto estimar la responsabilidad solidaria de ambas.
En atención a lo expuesto.
FALLO
PROCEDE ESTIMAR la demanda interpuesta Da xxxxxxxxxx, contra CLOVERS DESIGNE SOCIEDAD LIMITADA y SOLOIO DISEGNO ITALIANO SOCIEDAD LIMITADA y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO producido con fecha de efectos de 30-4-2019 condenando a ambas empresas a su elección a la readmisión de la actora en las mismas condiciones laborales antes de producirse y al abono de los salarios de tramitación hasta que se produzca la misma y se condena solidariamente a las empresas a abonar a la actora la cantidad de 6.251 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución’.
El recurrente deberá depositar la cantidad de 300 euros y si la sentencia impugnada ha condenado a pago de cantidad también deberá acreditar haber consignado dicha cantidad en la cuenta de depósitos 5206-0000-65-n° autos-año 0 IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274.
En el campo OBSERVACIONES deberá introducirse el número de expediente 16 dígitos (5206-0000-65- numero de procedimiento (cuatro dígitos)-año del procedimiento(dos dígitos) ejemplo:5206-0000-65-1200-07)
Los 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque y, separado del resto que se introduzca en el campo, por espacios.
En el campo Ordenante se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el CIF O NIF de la misma . En el campo Beneficiario se indicará Juzgado Social 6 Barcelon
Queda exento de deposito todo el que ostente la condición de trabajador o sea beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita. En todo caso quedan exentos Mnisterio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos (Disposición Adicional 15a de la LO 1/2009 de 3 de noviembre).
Si el recurrente fuera Entidad Gestora y hubiera sido condenada al abono de una prestación de la Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acreditar y acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que la proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Sin estos requisitos no se admitirá el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma la Magistrada del Juzgado de lo Social n° 6 de Barcelona.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).