Igualdad de derechos en la administración

por | Feb 3, 2021

SENTENCIA nº 302/2016

Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. xxxxxxxxxx, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Álvaro Ferrer Pons, y asistido por la Letrada Dña. Silvia Prieto Quintela, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.– Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 14 de abril de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el recurrente D. xxxxxxxxxx, funcionario del cuerpo de Secretarios Judiciales (actualmente Letrado de la Administración de Justicia tras reforma L.O.P.J operada por L.O. 7/2015 de 21 de
julio), tercera categoría, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto el 6 de mayo de 2.014 contra la resolución del Ministerio de Justicia que liquidaba los haberes del mes de abril de 2.014.
SEGUNDO.- Previo a entrar en el fondo de la cuestión debatida es preciso destacar que:

  • A. El actor es Letrado de la Administración de Justicia, tercera categoría, pero destinado al Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa, órgano judicial servido por Magistrado.
  • B. Ejerce en consecuencia en una plaza de segunda categoría pero cobra con arreglo a su categoría de tercera.
  • C. Como término de comparación se remite a los secretarios interinos a los que, ejerciendo en el mismo puesto de segunda categoría, se les retribuye con la percepción del sueldo de secretario de segunda categoría, sin exigirles determinada antigüedad previa en el cuerpo para ello.

TERCERO.- El actor alega en apoyo de su pretensión, en síntesis, que las condiciones a nivel retributivo de los secretarios interinos son mas beneficiosas que las correspondientes a los titulares, según se desprende de los artículos 441 y 447.5 de la LOPJ, pues a igual trabajo, la percepción de haberes correspondientes al sueldo en los primeros depende de la categoría que hayan alcanzado mientras a los segundos se les retribuye por el puesto en el que ejercen, de tal manera que el actor es retribuido a igualdad de funciones en el mismo cargo como secretario de tercera mientras el secretario sustituto no profesional lo es como de segunda si la plaza que ocupan es de esta categoría.

Alega que los citados preceptos se oponen a la Directiva 1999/70/CE en cuanto configuran condiciones retributivas y de antigüedad distintas y más desfavorables para los funcionarios de carrera, sin que concurran causas objetivas que justifiquen esta diferencia. Solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Alega también infracción de los artículos 14 y 23.2 de la CE al disponer como condición de acceso a la retribución dimanante del ejercicio de un cargo o empleo público requisitos distintos sin causa objetiva alguna que lo ampare.

CUARTO.- La Administración del Estado invoca en su oposición lo dispuesto en el artículo 441, especialmente en su número quinto, y la regulación de las retribuciones con arreglo a los artículos 2 a 4 del RD 1068/2005.

Alega que no existe elemento comparativo válido en cuanto el sustituto o interino pende del cumplimiento de la condición resolutoria.

El sujeto de mejor condición no puede equipararse al de peor condición. No es aplicable la Directiva citada.

También que no puede pretender acceder a unas retribuciones sin haber consolidado un nivel frente al funcionario que es sustituido en su plaza.

QUINTO.- A la vista de las alegaciones que sucintamente hemos expuesto cabe destacar:

A. Es cierto que la Directiva pretende proteger el trabajo temporal. Y que no es de aplicación como tal al actor que no tiene una relación de tipo temporal con su empleadora, que es la Administración.

No obstante, si que indirectamente resulta pertinente su invocación en cuanto precisamente la existencia de la directiva comunitaria garantiza que el funcionario interino no es, constante la relación de trabajo (es decir, con independencia de la permanencia en su función de la que no dispone el interino), un sujeto de peor condición en el aspecto retributivo o de las condiciones de trabajo, a salvo lo anteriormente expuesto acerca de su interinidad o permanencia.

B. Razones de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE permiten adelantar que efectivamente no es posible sostener que a igual trabajo el sueldo percibido pueda ser distinto: no es posible para los sustitutos no profesionales por virtud de aquella Directiva, pero tampoco para los sustitutos profesionales, o para los titulares en plaza no correspondiente a su categoría, que es el caso del actor.

C. De mantenerse la tesis sostenida para justificar la no equiparación nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos no justificable y derivada de la satisfacción del sueldo por categoría inferior al puesto efectivamente ocupado.

D. La propia dicción del artículo 441 de la LOPJ ya permite adelantar que la situación que aquí se analiza no se corresponde exactamente con la de autos en cuanto aquí se parte de una situación de ausencia de efectivos personales. Así una lectura atenta del precepto 441.3 con arreglo al cual la consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción, dibuja una situación ajena a la aquí contemplada.

En este sentido, esta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es mas que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de “a igual trabajo igual remuneración”, lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.

De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en idénticas condiciones.

Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución.

En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones, sin que a ello pueda oponerse que el Secretario titular no ha consolidado aún la categoría de la plaza en donde se halla prestando servicio dado que lo único que se solicita es aquella igualdad retributiva y no la consolidación que no procede y que se rige por la normativa citada por la Abogacia del Estado.

Procede pues por lo expuesto la estimación del presente recurso.

SEXTO.- El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la reforma introducida por Ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, en este caso a la Administración, en importe máximo de 500 euros.

FALLAMOS
  1. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. xxxxxxxxxx contra la Resolución del Ministerio de Justicia.
  2. Imponer las costas a la Administración en importe máximo de 500 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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