Interino reclama tus derechos de igualdad retributiva respecto de los funcionarios de carrera

por | Feb 3, 2021

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia núm. 24/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Luis María Díez-Picazo Giménez Dª. María del Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero En Madrid, a 19 de enero de 2021. Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 906/2019, promovido por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia núm. 557/2018, de 27 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, recaída en el recurso núm. 3/2017. Comparece como parte recurrida doña xxxxxxxxxx, representada por el procurador de los Tribunales Álvaro Ferrer Pons, bajo la dirección letrada de doña Silvia Prieto Quintela. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– El presente recurso de casación se interpuso por la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 557/2018, de 27 de septiembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, posteriormente aclarada mediante auto de 26 de noviembre de 2018, estimatoria del recurso núm. 3/2017 formulado por doña xxxxxxxxxx frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de retribuciones correspondiente a la categoría de Secretario Judicial de Segunda Categoría, cuando la recurrente era de Tercera Categoría.

SEGUNDO.– La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

«SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos. En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones. Además, este mismo Tribunal tiene declarado en numerosas sentencias que respecto del desempeño real y efectivo de un puesto de trabajo de UNA determinada categoría profesional, exige preceptivamente el abono del sueldo y complementos que le correspondan. Lo que es inexplicable es que a un funcionario interino se le retribuya por desempeñar las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo, un salario y complementos en cuantía superior al demandante, que ostenta la misma categoría profesional. Ello es así, por cuanto la vinculación de tales retribuciones a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño real y efectivo de los puestos de trabajo, para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por imperativo del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de abril y 161/1.991 de 18 de julio, la diferencia retributiva sólo puede estar justificada sólo si existe una diferencia objetiva y razonable, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, lo que no ocurre en el presente caso. Por todo lo cual, y tal como hemos dicho en numerosas sentencias que tienen el mismo objeto que el presente recurso, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas, a los efectos prevenidos en él artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para ello». El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2018, identificando como normas legales que se consideran infringidas por inaplicación, los artículos 441.3 y 5 (art. 441.2 y 6 en la redacción posterior a la LO 7/2015) y 447.5 de la LOPJ, la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y el artículo 77.1 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, así como la improcedente y extensiva aplicación en este caso de la jurisprudencia constitucional referida a la igualdad en materia retributiva de funcionarios o empleados públicos. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó auto de 15 de enero de 2019, teniendo por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada y emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.– Personadas las partes ante esta Sala, por auto de 15 de enero de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

«Segundo. Precisar que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión siguiente: Si corresponde abonar a los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, que desempeñan efectivamente sus funciones en puestos de tercera categoría, las retribuciones propias del puesto de Letrado de segunda categoría por haber consolidado dicha categoría personal tras el desempeño previo de un puesto de trabajo de segunda categoría durante cinco años continuados, o por el contrario, solo procede la aplicación de esta consolidación a los Letrados de la Administración de Justicia titulares. Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 441 apartados 3 y 5 de la LOPJ (artículo 441.2 y 6 en la redacción posterior a la LO 7/2015, de 21 de julio), el artículo 447.5 LOPJ, la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales y el artículo 77.1 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso (art. 90.4 LJCA)».

CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], la Abogacía del Estado, mediante escrito registrado el 2 de marzo de 2020, interpuso el recurso de casación en el que apunta que «la sentencia recurrida ha utilizado los argumentos correspondientes a otro tipo de procesos que también se han tramitado ante ese órgano jurisdiccional: aquellos en que los LAJ de carrera desempeñaban puestos de trabajo de categoría superior a aquella que tienen consolidada y en los cuales reclamaban que, del mismo modo que a los LAJ sustitutos que desempeñan puestos de trabajo de 2ª categoría se les retribuye conforme al puesto de trabajo desempeñado, a los LAJ de carrera se les conceda también el derecho a percibir el sueldo correspondiente a un Secretario de segunda categoría aunque no tengan esa categoría», sin tener en cuenta que «[…] en el presente proceso reclama un LAJ sustituto mientras que el Tribunal a quo ha aplicado la plantilla o ha utilizado la argumentación propia de una sentencia correspondiente a los procesos incoados por LAJ de carrera» (pág. 4 del escrito de interposición). En consecuencia -concluye- «[…] el régimen retributivo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia establecía -y aún hoy establece- un determinado efecto retributivo para los sustitutos vinculado al efectivo puesto de trabajo desempeñado por lo que se procede conforme a la legalidad retribuyendo el salario base de la tercera categoría durante el desempeño del puesto de trabajo en Juzgados de tercera categoría, con independencia de que previamente se haya desempeñado un puesto de trabajo durante cinco años continuados o siete con interrupción en Juzgados correspondientes a Secretarías de segunda categoría», sin que ello suponga infracción de la doctrina constitucional «[…] sobre el principio “a igual trabajo, igual retribución” puesto que, de una parte, esa doctrina va referida a las retribuciones complementarias de los empleados públicos cuando en el presente caso lo que se debate es, exclusivamente, el sueldo de la LAJ sustituta recurrente y, de otro lado, el principio “a igual trabajo, igual retribución”, para su relevancia como criterio constitucional, exige una sustancial homogeneidad entre las situaciones objeto de comparación, lo que no ocurre cuando se intenta contrastar la globalidad del régimen del funcionario de carrera con el que establece la normativa específicamente aplicable (en este caso, los preceptos citados de la LOPJ así como la Disposición Adicional Sexta del R.D. 1130/2003 y el art. 94.5 del RD 1608/2005) para el cobro de retribuciones básicas por los LAJ sustitutos» (págs. 6-7). Finalmente solicita el dictado de sentencia: «1º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada. 2º) Que desestime la pretensión de la demandante en la instancia y confirme la legalidad de la denegación a la ahora recurrida de su solicitud de retribución conforme a la categoría 2ª de los LAJ de carrera. 3º) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo esta casación, los cuales, en realidad, no fueron interpretados incorrectamente por el Tribunal a quo sino que fueron, sencillamente, inaplicados por la circunstancia ya expuesta».

QUINTO.- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el representante procesal de la Sra. Macías Prieto presenta, el día 31 de julio de 2020, escrito de oposición en el que sostiene que «[…] el recurso debe desestimarse, pues lo que viene a pretender el abogado del estado, es simplemente que un funcionario interino perciba una suma inferior a la que obtendría un funcionario titular por desempeñar en idénticas condiciones personales y profesionales el mismo puesto de trabajo, lo que contraría manifiestamente la susodicha Directiva [1999/70/CE] y en especial su cláusula 4.4.» (págs. 3-4 del escrito de oposición), y suplica a la Sala: «a) Declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del estado, confirmando la sentencia recurrida. b) Fije como criterio interpretativo aplicable a la cuestión, lo expuesto en el motivo cuarto de este escrito, [esto es, que las garantías inherentes a la consolidación de la categoría, SÍ deben aplicarse al personal interino o suplente del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, dado que se trata de una condición de trabajo de las comprendidas en la Directiva 1999/70/CE]. c) Imponga las costas del recurso al recurrente». SEXTO.- Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 2020, fecha en que tuvo lugar dicho acto, continuando la deliberación los días 12 y 19 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso de casación. El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 557/2018, de 27 de septiembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, posteriormente aclarada mediante auto de 26 de noviembre de 2018, que estimó el recurso núm. 3/2017 formulado por doñaxxxxxxxxxx frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de retribuciones correspondiente a la categoría de Secretario Judicial de Segunda Categoría, cuando la recurrente era de Tercera Categoría.

SEGUNDO.- Antecedentes del litigio La recurrente, doña xxxxxxxxxx, ha venido desempeñando, como funcionaria interina del Cuerpo de Secretarios Judiciales, posteriormente denominado de Letrados de la Administración de Justicia (LAJ), puestos de trabajo de LAJ en distintos órganos judiciales pertenecientes al ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desde el 6 de octubre de 2001 en adelante. El detalle de los periodos de servicio en cada órgano judicial y su categoría a efectos de la categoría personal del puesto de LAJ de cada uno de ellos, no es cuestionado por las partes.

En el escrito en que formuló la reclamación objeto del presente litigio figuran los siguientes datos:

a) Durante 5 años, 1 mes y 5 días, seguidos, en Juzgados de tercera categoría.
Tras dicho periodo: b) Durante 2 años, 8 meses y 11 días, seguidos, en un Juzgado de segunda categoría.
Tras ello: c) Durante 6 años, 4 meses y 21 días, en un Juzgado de segunda categoría:

Se puede resumir en que la Sra. Macías Prieto ha desempeñado las funciones de LAJ durante un periodo superior al exigido por el art. 441.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a efectos de consolidación de categoría personal (cinco años continuados o siete años con interrupción), en los siguientes términos: A) Completó un primer periodo apto para la consolidación de categoría personal en puestos correspondientes a la tercera categoría del Cuerpo de Secretarios Judiciales (órganos judiciales servidos por Jueces), desde el 6 de octubre de 2000 al 10 de noviembre de 2005, de más de cinco años continuados, percibiendo el sueldo correspondiente a la tercera categoría del cuerpo.

B) Posteriormente completó un periodo apto para la consolidación de categoría personal en órganos judiciales de la segunda categoría (órganos judiciales servidos por Magistrados), en dos tramos ininterrumpidos de duración ininterrumpida cada uno de ellos, el primero de 2 años, 6 meses y 11 días (el primero del 21 de noviembre de 2005 al 1 de agosto de 2008), y el segundo de 6 años, 4 meses y 21 días el segundo (del 6 de octubre de 2008 al 26 de febrero de 2015). En ambos periodos percibió el sueldo correspondiente a la segunda categoría del cuerpo.

C) Tras ello paso a desempeñar nuevamente funciones como interina del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en puestos correspondientes a la tercera categoría (órganos judiciales servidos por jueces), concretamente desde el día 27 de febrero de 2015 hasta la fecha de la reclamación presentada, percibiendo el sueldo correspondiente a la tercera categoría del cuerpo profesional. La Sra. Macías Prieto presentó el día 14 de septiembre de 2016 una solicitud dirigida al Ministerio de Justicia para que le fuera reconocido el derecho a percibir el suelo correspondiente a la segunda categoría, y a que le fuera abonado en la cuantía correspondiente a la misma, aun cuando estuviera desempeñando desde el 27 de febrero de 2015 un puesto correspondiente a la tercera categoría del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, por haber consolidado, a su entender, la categoría personal segunda de las establecidas para los funcionarios del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

La solicitud fue rechazada por la Administración y contra dicha denegación se interpuso recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 3/2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que recayó sentencia de 27 de septiembre de 2018, número 557/2018, aclarada posteriormente por auto de 26 de noviembre de 2018, que estimó las pretensiones de la actora en el sentido de «reconocer el derecho al demandante (sic) a percibir la retribución económica postulada , durante el periodo de 27 de febrero de 2015 hasta el 12 de septiembre de 2016 […]», y tras la aclaración del auto de 26 de noviembre de 2018 el reconocimiento se concretó en que «[…] la fecha de efectos del derecho reconocido que se fija en el día 30 de septiembre de 2015, manteniendo inalterable el resto de los pronunciamientos de la misma» y en la parte expositiva explica que esta fecha es la del efecto final, en lugar de la de 12 de septiembre de 2016 reconociendo que este reconocimiento «[…] no se ajuste a lo realmente solicitado por el recurrente debido a las circunstancias que se han hecho mención anteriormente».

Contra la citada sentencia se preparó recurso de casación por la Abogacía del Estado, que ha sido admitido por auto de 15 de enero de 2020.

TERCERO.- La cuestión de interés casacional. El auto de 15 de enero de 2020, de la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el recurso de casación y establece el ámbito de la cuestión de interés casacional en los siguientes términos: «Segundo. Precisar que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión siguiente: Si corresponde abonar a los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, que desempeñan efectivamente sus funciones en puestos de tercera categoría, las retribuciones propias del puesto de Letrado de segunda categoría por haber consolidado dicha categoría personal tras el desempeño previo de un puesto de trabajo de segunda categoría durante cinco años continuados, o por el contrario, solo procede la aplicación de esta consolidación a los Letrados de la Administración de Justicia titulares. Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 441 apartados 3 y 5 de la LOPJ (artículo 441.2 y 6 en la redacción posterior a la LO 7/2015, de 21 de julio), el artículo 447.5 LOPJ, la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales y el artículo 77.1 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso (art. 90.4 LJCA)».

CUARTO.- La argumentación de la sentencia recurrida. El examen de la sentencia recurrida, así como del auto de aclaración de la misma, evidencia que la Sala de instancia ha resuelto sobre una base alegatoria y fáctica errónea, que no se corresponde con la invocada por la demanda, incurriendo así en un desajuste evidente entre las cuestiones suscitadas en el proceso y las realmente analizadas, por falta de la motivación necesaria, al ser manifiestamente errónea la misma. Lo reconoce explícitamente el escrito de interposición del recurso de casación de la Abogacía del Estado, que invoca esta circunstancia en el escrito de preparación del recurso de casación, donde, tras identificar las normas sustantivas que considera infringidas (determinados apartados de los art. 441 y 447 de la LOPJ, y disposiciones reglamentarias relacionadas) se hace la siguiente observación por la recurrente en casación: «[…] h[e]mos señalado que las anteriores normas han sido infringidas por inaplicación por cuanto la sentencia recurrida ha aplicado una plantilla correspondiente a otro tipo de procesos que también se han tramitado ante ese órgano jurisdiccional: aquellos en que los LAJ de carrera desempeñan puestos de trabajo de categoría superior a aquella que tienen consolidada y en los cuales reclaman que del mismo modo que a los LAJ sustitutos que desempeñan puestos de trabajo de 2ª categoría se les retribuya conforme al puesto de trabajo desempeñado, a los LAJ de carrera se les conceda también el derecho a percibir el sueldo correspondiente a un Secretario de segunda categoría aunque no tengan esa categoría […]». A continuación sintetiza el error de argumentación que atribuye a la sentencia dado que «[…] en el presente caso reclama un LAJ sustituto mientras el Tribunal a quo ha aplicado la plantilla de sentencia correspondiente a los procesos incoados por LAJ de carrera […]». Tras esta alegación, cita el art. 24 de la Constitución. El escrito de interposición incide de nuevo en el subrayar el error de motivación O INCONGRUENCIA I VER ESTO, de la sentencia, destacando que «[…] el Tribunal a quo ha aplicado la plantilla o ha utilizado la argumentación propia de una sentencia correspondiente a los procesos incoados por LAJ de carrera […]» y, en el párrafo anterior, advierte que «[…] la sentencia recurrida ha utilizado los argumentos correspondientes a otro tipo de procesos que también se han tramitado ante ese órgano jurisdiccional: aquellos en que los LAJ de carrera desempeñaban puestos de trabajo de categoría superior a aquella que tienen consolidada y en los cuales reclamaban que, del mismo modo que a los LAJ sustitutos que desempeñan puestos de trabajo de 2ª categoría se les retribuye conforme al puesto de trabajo desempeñado, a los LAJ de carrera se les conceda también el derecho a percibir el sueldo correspondiente a un Secretario de segunda categoría aunque no tengan esa categoría […]» (pág. 4 del escrito de interposición del recurso de casación). Sostiene, por ello, que la sentencia ha infringido, dice que por inaplicación, las normas que sustentan su recurso de casación. Tampoco niega la parte recurrida este completo desajuste entre lo alegado y resuelto en la sentencia. El escrito de oposición de la parte recurrida concede que «[…] [c]iertamente, lleva razón la recurrente en cuanto afirma que “el Tribunal a quo ha aplicado la plantilla o ha utilizado la argumentación propia de una sentencia correspondiente a los procesos incoados por LAJ de carrera […]», pero a renglón seguido afirma que «[…] empero, centrada la discusión en los términos alegados en la instancia y en nuestra demanda, entendemos que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, por cuanto lo que pretende el abogado del estado es legalizar una doble escala salarial, en claro perjuicio del personal interino, lo que no es aceptable, a la vista de las disposiciones de la Directiva 1999/70/ CE». Así pues, nos encontramos con que el recurso de casación se dirige contra una sentencia y su auto de aclaración que resuelven sobre la base de una situación fáctica y argumentativa que nada tienen que ver con la alegada por la parte actora y que además otorgan un derecho que, atendido el fundamento jurídico en que se basa su otorgamiento, no se corresponde con lo solicitado por la recurrente. Por tanto, se trata de un caso de incongruencia interna de la propia sentencia, pues por más que pueda parecer que la parte dispositiva responde a lo solicitado por la reclamante, al menos parcialmente, en realidad no es así, pues tal apariencia obedece al simple hecho de que se utiliza una forma de reconocimiento de la «retribución económica postulada» cuando es obvio que la postulada era distinta de aquella sobre la que razona la sentencia. En otras palabras, que la estimación otorga, en realidad, una pretensión distinta a la solicitada, puesto que el pronunciamiento de la sentencia versa sobre el reconocimiento a un LAJ funcionario de carrera del abono de sueldo por la categoría personal asignada al puesto desempeñado y aun no consolidado, y si embargo las pretensiones de la actora, que es una LAJ sustituta, interesa el reconocimiento del derecho, por consolidación de la categoría personal, y por tanto como paso previo este primer aspecto de la consolidación, y, además, el abono del suelo correspondiente a la misma, aun desempeñando plaza de inferior categoría. La sentencia, como decimos, ha resuelto con incongruencia absoluta por error, y no con un simple error de motivación. Este tipo de incongruencia absoluta, comporta la vulneración del art. 24 de la CE, como acertadamente señaló la Abogacía del Estado en su escrito de preparación, y reitera en el de interposición, en los términos ya vistos, y, aun no siendo una de las normas identificadas en el auto de admisión, sí resulta oportuno su examen, al haber sido invocada al tiempo de preparar el recurso, tal y como dispone el art. 92.3.a) LJCA, y ser relevante para el examen de la cuestión de interés casacional y la resolución de las pretensiones deducidas.

QUINTO.- El juicio de la Sala. La cuestión suscitada realmente en la demanda y que correctamente identifica el auto de admisión es si corresponde abonar a los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, que desempeñan efectivamente sus funciones en puestos de tercera categoría, las retribuciones propias del puesto de Letrado de segunda categoría por haber consolidado dicha categoría personal tras el desempeño previo de un puesto de trabajo de segunda categoría durante cinco años continuados, o por el contrario, solo procede la aplicación de esta consolidación a los Letrados de la Administración de Justicia titulares. El examen de la cuestión requiere examinar en primer lugar la naturaleza del denominado “grado personal“ que establece la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ) para el cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y, en relación a la misma, la naturaleza del componente salarial “sueldo“. El artículo 441 de la LOPJ establece que: «1. Los puestos de trabajo cuyo desempeño esté reservado al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, se clasifican en tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría. 2. Todo Letrado de la Administración de Justicia poseerá una categoría personal. La consolidación de la categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción». Respecto a la naturaleza de la categoría personal, el apartado 6 del art. 441 es esclarecedor al precisar que: «6. La categoría consolidada solo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría». Por tanto, dado que la LOPJ proclama que todo Letrado de la Administración de Justicia poseerá una categoría personal, y que la misma, según el art. 441.6 LOPJ, tan sólo opera como una “garantía” salarial, en el sentido de mantener la percepción de la correspondiente a una categoría superior, una vez consolidada, aunque se ocupe un puesto de trabajo de inferior categoría. En cuanto a los letrados de la Administración de justicia no titulares, que la LOPJ denomina sustitutos, el art. 447.5 establece que: «5. Los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado». Y el Real Decreto 1130/2003, por el que se regula el régimen retributivo de los Secretarios Judiciales, establece en su disposición adicional sexta: «Retribuciones de los Secretarios Judiciales en régimen de provisión temporal. Los Secretarios Judiciales sustitutos en régimen de provisión temporal serán retribuidos con las retribuciones básicas, excluidos trienios, complementarias y retribuciones variables y especiales que correspondan al funcionario de carrera que debiera desempeñar el puesto de trabajo», si bien esta exclusión de los trienios, que ahora no es relevante, ha quedado sin efecto por lo previsto en el art. 447.5 de la LOPJ en su reforma por la disposición final primera de la Ley Orgánica 13/2007 de 19 de noviembre que dispuso: «5 Los secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado». Concretamente, la categoría personal tiene relevancia en cuanto al componente retributivo “sueldo“ tal y como dispone el art. 447.1 de la LOPJ según el cual los conceptos retributivos básicos serán los mismos establecidos en la LOPJ para los Jueces, y el art. 77.4 del Real Decreto 1608/2005, Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (ROCSJ), que establece: «4) La categoría personal inicial, así como las consolidadas, comportan el derecho a la percepción del sueldo correspondiente a dicha categoría con independencia del puesto que se desempeñe». En definitiva, el art. 441 LOPJ, y en el mismo sentido el art. 77.4 del RD 1608/2005, Reglamento orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, desvincula la retribución correspondiente a la categoría personal, que por imperativo legal habrá de reconocerse a todo letrado de la Administración de justicia, sea titular o sustituto, del puesto efectivamente desempeñado, en el sentido de que si el funcionario hubiera consolidado una categoría personal superior, percibirá el sueldo correspondiente a la misma, y no a la del puesto efectivamente desempeñado. La cuestión, por tanto, es, si a la vista de la configuración del elemento de la categoría personal y los requisitos necesarios para su consolidación, los funcionarios interinos del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, también denominados por la LOPJ como sustitutos, pueden tener asignada una categoría personal por consolidación, que sea distinta y superior a la del puesto que eventualmente ocupen. La cuestión del derecho a consolidar una determinada categoría personal es un presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a la percepción de la misma en el caso de desempeño de puestos con categoría inferior a la que se estima consolidada. Para la representación de la Administración demandada, este derecho a la consolidación de categoría personal es exclusivo de los funcionarios titulares del cuerpo de LAJ, y no puede ser reconocido a quienes desempeñan funciones de LAJ en régimen de interinidad o sustitución, por utilizar el mismo termino que emplea la LOPJ. El examen de la normativa indicada nos permite concluir que la categoría personal está exclusivamente basada en el desempeño durante un periodo de tiempo determinado (cinco años consecutivos o siete años con interrupción) de puestos de trabajo a los que corresponde una determinada categoría personal, siempre que ya se hubiere consolidado la inmediatamente inferior. En este sentido, el art. 77 del ROCSJ dispone lo siguiente: «[…] 1) Todos los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales adquirirán una categoría personal por el desempeño de un puesto de trabajo de la categoría correspondiente durante cinco años continuados o siete con interrupción. 2) Las categorías son tres: primera, segunda y tercera. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin haber consolidado la inferior. 3) Tras la superación del proceso selectivo, la categoría personal inicial será siempre la tercera, que se consolidará conforme a lo establecido en el apartado 1) de este artículo […]». Por tanto, también para los funcionarios interinos (sustitutos los denomina la LOPJ) del Cuerpo de LAJ deberá asignarse una categoría personal, que será la del puesto efectivamente desempeñado. Las prescripciones de la LOPJ no excluyen que los funcionarios interinos puedan consolidar una categoría personal. Además, se trata de un componente exclusivamente vinculado al desempeño durante determinados lapsos de tiempo (cinco años continuados o siete con interrupción) de un puesto vinculado a una determinada categoría personal, y con consecuencias estrictamente retributivas, sin ninguna otra relevancia en lo concerniente al desarrollo de la carrera profesional. En consecuencia, ninguna razón existe para negarles una condición de ejercicio profesional que tiene consecuencias en la retribución asignada, al ser superior el sueldo de las categorías superiores. Desde el punto de vista normativo, la conclusión favorable a la pretensión de la recurrente se reafirma, tal y como expone la demanda, por la aplicación directa de lo dispuesto en el apartado 4.4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, según la jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la interpreta. Dicha cláusula, bajo el epígrafe «principio de no discriminación», dispone en su apartado 1 que: «[…] Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas». Pues bien, como hemos declarado en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1781/2017), los conceptos con trascendencia retributiva tales como el grado personal, en el ámbito de la denominada carrera profesional, con los efectos jurídicos que se derivan del mismo, en particular los retributivos, han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de «condiciones de trabajo» que utiliza la cláusula transcrita, pues así resulta de las SSTJUE, entre otras, de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 47; 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, apartados 50 a 58; 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, apartado 35; y 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C38/13, apartado 25; o del auto de la Sección Segunda de ese Tribunal de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11, apartados 38, 39, 45, 52 y 54; y, en fin, de la idea reiterada en su jurisprudencia según la cual todo aspecto vinculado al «empleo» como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario -en la que cabe incluir las relaciones de empleo temporal en el ámbito de la función pública- debe quedar integrado en el concepto de «condiciones de trabajo». Por consiguiente, la aplicación del principio de no discriminación, en los términos expuestos, requiere determinar si la actora ha de ser considerada personal «comparable», como también exige la cláusula 4, con respecto al funcionario fijo que hubiera desempeñado el mismo trabajo que aquella, durante un periodo de tiempo correspondiente al que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 441.2 LOPJ, conlleva la consolidación de grado personal. La cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco define al «trabajador con contrato de duración indefinida comparable» como «un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña». Punto, éste, en el que también debe recordarse lo que el TJUE afirma con reiteración: para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (SSTJUE de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C302/11 a C-305/11, apartado 42, y de 14 de septiembre de 2016 , De Diego Porras, C-596/14, apartado 40, y auto del mismo Tribunal de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, apartado 43) Y es que resulta incuestionable que un funcionario fijo del Cuerpo de LAJ, en el caso de haber desempeñado puestos en la forma y duración que lo ha hecho como funcionario interina la Sra. Macías Prieto, habría consolidado tanto la categoría personal tercera como, posteriormente la categoría segunda, de forma que, en la eventualidad de pasar a desempeñar nuevamente puestos de la categoría tercera, habría mantenido aquella categoría segunda, con el correlativo derecho a percibir el sueldo correspondiente a la misma. Sin embargo, a la actora, Sra. Macías Prieto, no se le ha reconocido esa condición de trabajo equivalente, que, ya lo hemos dicho, está vinculada exclusivamente a la antigüedad en determinados puestos de trabajo. Y el no reconocimiento, se ha debido exclusivamente al hecho de que la Sra. Macías Prieto ha desempeñado las funciones como personal sujeto a una relación de empleo temporal. Esta diferenciación entre personal fijo comparable y personal en régimen de empleo temporal no está basada en razones objetivas. La argumentación de la Abogacía del Estado de que el sistema de consolidación de grado es propio de los funcionarios de carrera, y no puede trasladarse a los funcionarios interinos no aporta ninguna razón objetiva para la diferenciación que propone. La categoría personal consolidada es un concepto con trascendencia exclusivamente retributiva, sin ninguna otra repercusión significativa en el ámbito de la carrera profesional que deba considerarse específica del personal fijo. Como también ha sostenido reiteradamente el TJUE corresponde en principio al tribunal nacional pronunciarse sobre si, cuando ejercía sus funciones como funcionario interino, el demandante se hallaba en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera, y para ello el canon al uso es el de la diferenciación por «razones objetivas», es decir por relación a los requisitos objetivos de las plazas servidas, por las características del empleo, o por el nivel de formación requerido para el desempeño de los puestos de trabajo, razones objetivas que la Administración no se ha esforzado en decantar para este caso, al invocar simplemente la condición de personal fijo, lo que nos conduce indeclinablemente a considerar que el único motivo por el que se ha denegado la consolidación de la categoría personal a la actora es la naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración demandada, práctica proscrita por la Directiva 1999/70/CE, en la interpretación constante que de la misma viene efectuando el Tribunal de Justicia. Por otra parte, la jurisprudencia que invoca la propia parte recurrente, que ha reconocido a los funcionarios de carrera del Cuerpo de LAJ el derecho a percibir, aun sin haberlo consolidado, el sueldo correspondiente al puesto de categoría personal, de la misma forma que para los LAJ sustitutos prevé el art. 447.5 LOPJ, termina por configurar un cuadro de absoluta equiparabilidad, a estos efectos, entre los funcionarios de carrera o personal fijo comparable, y el personal temporal. Por último, de la dicción literal del art. 447.5 de la LOPJ en su reforma por la disposición final primera de la Ley Orgánica 13 /207 de 19 de noviembre, al disponer que los secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, no impide una interpretación de la norma orgánica que la haga compatible con la aplicación, merced al efecto directo que le es propio, del principio de no discriminación que expresa la citada cláusula 4.4 del Acuerdo anexo a la Directiva 1999/70, así como con el principio de igualdad y no discriminación que garantizan los art. 14 y 23.2 de la CE. En definitiva, estos empleados temporales deberán percibir en todo caso las retribuciones propias del puesto que desempeñan, pero también, cuando reúnan análogas condiciones de antigüedad y desempeño de puestos de determinada categoría, las mismas retribuciones que los titulares fijos comparables, es decir, la retribución asignada a la categoría personal consolidada. El único matiz que, eventualmente, podría ser necesario, es la interpretación del requisito de ejercicio no continuado de plaza de superior categoría, durante el periodo de siete años. En el caso de los LAJ titulares ese ejercicio no continuado puede darse, entre otras razones, por el ejercicio intercalado de plazas de categoría superior e inferior. En el caso de los LAJ interinos, ocurrirá con cierta frecuencia que la interrupción además de por la razón antes dicha, podrá venir dado por la sucesión de periodos de actividad con otros en que no se desempeñe plaza. Obviamente el cómputo de los cinco años continuados respecto a los funcionarios interinos habrá de ser una vez descontados los eventuales periodos de inactividad, esto es que, aun con interrupciones por ceses, las plazas desempeñadas sucesivamente sean todas de una misma categoría superior a la tercera, y siempre y cuando esta categoría tercera hubiere sido consolidada previamente (art. 77.1.2 del ROCSJ). Cuando se haya intercalado el desempeño de plazas de distintas categorías, superior e inferior, el plazo necesario será siete años de ejercicio total, es decir, descontados los periodos no activos, y siempre con la misma condición de haber consolidado previamente la categoría inferior.

SEXTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial. La doctrina jurisprudencial que establecemos es que el sistema de consolidación de la categoría personal configurado en los arts. 441 y 446 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, y el derecho a la percepción del concepto retributivo que, bajo la denominación de sueldo, está vinculado a dicha categoría personal consolidada, resulta aplicable al personal que desempeñe en régimen de interinidad las funciones de Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, por lo que este personal interino mantendrá el derecho a percibir el concepto retributivo sueldo estipulado para la categoría que hubiere consolidado, aun en el caso de que, con posterioridad, desempeñe puestos de una categoría personal inferior a la personal ya consolidada.

SÉPTIMO.- Resolución de las pretensiones. Corresponde ahora resolver sobre las pretensiones del recurso. Ya hemos explicado que la sentencia de instancia yerra por completo en el análisis de la cuestión suscitada, ya que resuelve sobre una cuestión distinta a la que planteo la demanda y por unos argumentos jurídicos que nada tienen que ver con la cuestión litigiosa realmente suscitada. Este vicio de incongruencia interna que vulnera el principio de tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado por el art. 24 de la CE, invocado por el recurrente en casación, determina la nulidad y consiguiente revocación de la sentencia recurrida. No estamos ante una sentencia que haya reconocido lo solicitado aunque por motivos distintos, sino que lo que se otorga está vinculado de manera explícita a los motivos que examina la sentencia, y recordemos que lo que se concede en el pronunciamiento de la sentencia es el reconocimiento a una LAJ funcionaria de carrera del derecho al abono del sueldo por la categoría personal asignada al puesto desempeñado y aun no consolidado. En definitiva, algo que nada tiene que ver con los motivos y pretensiones de la actora, que es una LAJ sustituta, que interesa el reconocimiento del derecho, por consolidación de la categoría personal, y por tanto como paso previo este primer aspecto de la consolidación, y, además, el abono del sueldo correspondiente a la misma, aun desempeñando plaza de inferior categoría. La revocación de la sentencia, en estos casos de error absoluto determinante del máximo grado de incongruencia, es obligada, ya que sencillamente no ha existido una respuesta judicial, ni en las razones, ni en lo resuelto, que guarde coherencia con las del litigio, coherencia que debe ser restablecida mediante su revocación absoluta y enjuiciamiento, en los términos en que fue expuesta la pretensión en la demanda. Situados así en la posición que nos corresponde de órgano de enjuiciamiento (art. 93.1 LJCA), hemos de aplicar la doctrina jurisprudencial que que fijamos en esta sentencia y, en consecuencia, acogemos las pretensiones de la parte actora, al haber quedado acreditado en los hechos alegados, que no han sido cuestionados, que ha consolidado tanto la tercera categoría como, posteriormente, la segunda categoría, en los términos requeridos por el art. 441.2 LOPJ y por el art. 77 del ROCSJ, por lo que la recurrente ostenta el derecho a que se le abone el sueldo establecido para la segunda categoría personal de LAJ desde la fecha en que, tras dicha consolidación, pasó a desempeñar puesto de trabajo de LAJ de tercera categoría (27 de febrero de 2015 en que paso a desempeñar el puesto de LAJ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Igualada, Barcelona) y durante todo el tiempo que hubiere desempeñado sucesivamente puestos de esta categoría tercera. La diferencia retributiva deberá ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la solicitud en vía administrativa (14 de septiembre de 2016). OCTAVO.- Costas. Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a su imposición habida cuenta de las dudas de derecho que la cuestión litigiosa reviste (art. 139.1 LJCA).

F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento sexto: 1.- Haber lugar al recurso de casación núm. 906/2019, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 557/2018, de 27 de septiembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, posteriormente aclarada mediante auto de 26 de noviembre de 2018, estimatoria del recurso núm. 3/2017 formulado por doña xxxxxxxxxx frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de retribuciones correspondiente a la categoría de Secretario Judicial de Segunda Categoría. Casar y anular la sentencia recurrida. 2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña xxxxxxxxxx contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de retribuciones correspondiente a la categoría de Letrado de la Administración de Justicia de Código Seguro de Verificación E04799402-MI:kdDm-7hPS-7EFY-4AZS-T Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es NOTIFICACIÓNLEXNET by kmaleon : 202110381777466 JUAN ALVARO FERRER PONS 24/27 25-01-2021 R. CASACION/906/201923 segunda categoría, y reconocer a la actora el derecho a percibir las diferencias de sueldo entre el que hubiere percibido por desempeño de puestos de categoría tercera de Letrado de la Administración de Justicia, a partir del día 27 de febrero de 2015 en adelante, y el componente retributivo sueldo asignado a la categoría segunda de LAJ, por haber consolidado dicha categoría personal segunda a los efectos del art. 441.6 LOPJ. Las diferencias retributivas resultantes, que se determinarán en ejecución de sentencia, se incrementarán el interés legal del dinero legalmente establecido, devengado desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa, el día 14 de septiembre de 2016. 3.- Hacer el pronunciamiento sobre las costas de recurso de casación y de la instancia en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

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