Reclama contra tu cese

por | Feb 3, 2021

SENTENCIA Nº 383/2020

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

La Ilma. Sra. Dña. LORETO FELTRER RAMBAUD Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de MADRID ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 456/2019 y seguido por el Procedimiento Abreviado en el que se impugna la siguiente actuación administrativa: las resoluciones de 18/09/2019 y 20/09/2019 del Director General de Planificación y Programación de Recursos Humanos del AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dña. xxxxxxxxxx, dirigida por la Letrada Dña. SILVIA PRIETO QUINTELA y como demandado el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por EL LETRADO DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Por la recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la Resolución 20/09/2019 del Director General de Planificación y Programación de Recursos Humanos del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Con posterioridad, el 20/11/2019 se presentó escrito de ampliación de demanda contra la Resolución de 18/09/2019 del Director General de Planificación y Programación de Recursos Humanos que acuerda el cese como funcionaria interina de la recurrente en el puesto de trabajo como letrada consistorial con código 30088097.

SEGUNDO. -. Admitida a trámite conforme a lo previsto en los artículos 78 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se reclamó el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y se señaló día y hora para la celebración del juicio, citándose a las partes., a la que la parte actora compareció por si misma.

TERCERO. – En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de trabaja surgidas por las circunstancias actuales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Se impugna en el presente proceso las resoluciones de 18/09/2019 y 20/09/2019 del Director General de Planificación y Programación de Recursos Humanos del AYUNTAMIENTO DE MADRID.

La recurrente, DOÑA xxxxxxxxxx, ha sido funcionaria interina del Ayuntamiento de Madrid con la categoría de Letrada consistorial, desde el 26/05/2015 fecha en que tomó posesión del puesto 30088097 hasta su cese el 03/10/2019.

El acto administrativo inicialmente impugnado es la Resolución de 20/09/2019 del Director General de Planificación y Programación de Recursos Humanos que, tras la celebración de un sorteo entre los funcionarios interinos con su misma categoría profesional, acuerda el cese de la recurrente con efectos de 03/10/2019.

La ampliación de la demanda se dirige contra la Resolución de 18/09/2019 del Director General de Planificación y Programación de Recursos Humanos que acuerda el cese de la recurrente con efectos de 03/09/2019.

Como consecuencia de lo expuesto la actora solicita que se dicte sentencia que acuerde:

  1.  Declarar la nulidad de la Resolución de 18 de septiembre de 2019 del Director General de Planificación y Programación de Recursos Humanos del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid por la que se acuerda cesar a Doña xxxxxxxxxx del puesto de Letrada consistorial, que interinamente venía desempeñando y de la Resolución de 20 de septiembre de 2019.
  2.  Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
  3.  Reponer a doña xxxxxxxxxx en el puesto de trabajo que venía ocupando hasta el dictado de la resolución administrativa impugnada ante esta jurisdicción, con todos los efectos económicos inherentes a ello.”

Alega en su defensa que para decidir el cese del Ayuntamiento de Madrid acordó la celebración de un sorteo, sin respetar sus propias reglas decidió de forma arbitraria los interinos a cesar, sin establecer un criterio de mérito y capacidad para ello, puesto que acordó y notificó su cese un día antes de la celebración de dicho sorteo. Se excluyen dos plazas del sorteo y no hay informe que motive esta decisión. Considera que ha sido objeto de discriminación por razón de género, pues el sistema elegido dio lugar que sólo se sorteaban las plazas ocupadas por mujeres, además señala el incumplimiento de los artículos 51, 55, 61 y 63 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El Letrado del Ayuntamiento de Madrid se opone a las pretensiones de la parte actora con los argumentos expresados en el acto de la vista y en concreto explica que el TSJ de Madrid ya se ha pronunciado sobre el sistema acordado en la sentencia 334/2019 declarándolo ajustado a derecho y no discriminatorio por razón de género.

Añade el Letrado consistorial que no se hizo por sorteo, sino que se convocó a los cinco opositores, tras anonimizar las plazas eligieron los puestos ofertados, por lo que la funcionaria cesó cuando su plaza fue ocupada por un funcionario de carrera.

La no inclusión de las plazas indicadas por la parte actora tiene su justificación en que se trata de plazas vinculadas a un proceso de consolidación y de estabilización tras el acuerdo con los sindicatos y así consta en el expediente administrativo.

En cuanto a la Resolución del 18/09/2019 era un preaviso de cese para todos los funcionarios interinos.

SEGUNDO. – Con carácter previo es preciso hacer un relato de los hechos:

Por resolución de 27/02/2018 del Director General de Recursos Humanos se aprobaron las Bases del proceso selectivo para el acceso a la categoría de Letrado del Ayuntamiento de Madrid, cuya Base sexta dice:

“La adjudicación de puestos de trabajo a los/las funcionarios/as de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los/las interesados/as entre los puestos ofertados a los mismos, según orden obtenido en el proceso selectivo.”

La Resolución de 10/04/2018 de la Directora General de Planificación y Gestión de Personal convocó 10 plazas para acceso a la categoría de Letrado/a Consistorial del Ayuntamiento. En la parte expositiva se indica que “Por Acuerdo de 20 de diciembre de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, se aprueba la Oferta de Empleo Público del año 2017 (BOAM núm. 8.057 de 22 de diciembre de 2017) que incluye 5 plazas de Letrado/a Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

Se acumularán 5 plazas más que quedaron sin cubrir en el anterior proceso selectivo de Letrado/a Consistorial convocado por Resolución del Director General de Recursos Humanos de 26 de mayo de 2016 (BOAM núm. 7.669 de 30 de mayo de 2016).”

Por otra parte, en el Acuerdo de la Mesa General de Empleo de 11/09/2018, se incluye en el apartado primero que se realizará un proceso de estabilización de empleo temporal que se articulará mediante una oferta de empleo público independiente de la anual e incluirá las plazas afectadas según el artículo 19 Uno 9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, que son las plazas ocupadas de forma temporal al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2017, entre las que no se encuentra el recurrente.

El 23/11/2018 se firmó el Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el periodo 2019-2022, cuya Disposición adicional sexta establece “VINCULACIÓN DE LAS PLAZAS VACANTES DESEMPEÑADAS POR PERSONAL INTERINO. En cada ejercicio presupuestario la Administración vinculará cada una de las plazas vacantes dotadas presupuestariamente cubiertas con personal interino que no vayan a ser objeto de provisión interna, a la Oferta de Empleo Público de ese año o del ejercicio siguiente, ofertándose todas ellas a los/as aspirantes que hubieran aprobado. En consecuencia, el personal interino que ocupe las plazas incluidas en OEP cesará en su condición de manera automática cuando su plaza sea efectivamente cubierta por funcionario de carrera o personal laboral fijo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 del TREBEP. En el caso de que el funcionario de carrera tomara posesión del puesto adjudicado en estos procesos selectivos y simultáneamente solicitara una excedencia o el pase a cualquier otra situación que no sea de servicio activo, se mantendrá en el mismo al interino que lo estuviera ocupando.”

El 03/05/2019 se publicó en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid la lista de los cinco aspirantes que superaron el proceso selectivo para el acceso a la categoría de Letrado/a Consistorial del Ayuntamiento de Madrid <8<folio 990 EA).

Mediante resolución de 16/09/2019 (Folio 1000 EA) se dicta resolución por la que se dispone la realización de los actos previos a la toma de posesión de los aspirantes que superaron el proceso selectivo, en la que se dispone:

“Los 10 puestos de trabajo a ofertar coinciden en cuanto a su adscripción orgánica, denominación, nivel de complemento de destino y retribuciones, y además el código identificativo no preserva el anonimato de los funcionarios interinos que los ocupan, dado el carácter público de la relación de puestos de trabajo, circunstancia ésta que, dada la identidad absoluta de los puestos pudiera favorecer una hipotética elección basada únicamente en la pretensión de cese de un determinado interino.

A fin de conseguir un trato igualitario para todos los interinos que ocupan los puestos a ofertar, se realizará un acto público en el se relacionarán los puestos de trabajo y se les asignará un número ordinal, del 1 al 10, que sustituirá al código identificativo del puesto, consiguiendo de este modo la anonimización del mismo.”

En el Folio 1003 del expediente administrativo consta, con fecha 19/09/2019, el Acta para realizar los actos previos a la toma de posesión del proceso selectivo de Letrados del Ayuntamiento de Madrid, en este acta se incluye lo siguiente:

“Previamente a la realización de este acto los aspirantes que han superado el proceso selectivo han hecho entrega en la Subdirección General de Selección del documento “solicitud de elección de destinos” en el que han elegido el puesto con indicación de un número ordinal del 1 al 10 por orden de prelación de los aprobados, documentos debidamente cumplimentados y firmados por cada uno de ellos, que se describe en el siguiente modo:

GUILLERMO HERVAS ALONSO 7
LAURA TERRIZAS RÍOS 3
JORGE GAVILÁN HORMIGO 8
JUDIT-GEA HERNÁNDEZ LARGACHA 2
ESPERANZA VALORIA GARCÍA 5

A continuación, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, en presencia de la Observadora, se procede a introducir en un bombo bolas numeradas del 1 al 10, de modo que luego se irán extrayendo aleatoriamente, y se asignarán a un puesto de trabajo concreto, según la plantilla que se adjunta como Anexo II.”

Después en el Acta aparece el sorteo.

De otro lado, la parte actora aporta la resolución de 18/09/2019, que se impugna, en cuyo apartado de Observaciones se contiene:

Este puesto se incluye en la relación de puestos ofertados a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer 10 plazas de Letrado/a Consistorial del Ayuntamiento de Madrid (BOCM de 17 de abril de 2018).

La fecha de efectos del cese estará condicionada a la cobertura de la plaza por el
funcionario de carrera al que haya sido adjudicado el puesto.”

TERCERO. – En primer lugar no se comparte el sistema elegido para decidir las plazas que van a ser ocupadas por los nuevos funcionarios de carrera y el cese de los funcionarios interinos que las ocupan, pues se considera que existen otros sistemas más adecuados a los principios de igualdad, mérito y capacidad que en todo momento debe presidir el acceso a los cargos públicos conforme al artículo 23 CE. Pues como afirma el Tribunal Constitucional en la STC 73/1994 “Como ha declarado este Tribunal en numerosas ocasiones (por todas STC 99/1987), el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas consagrado en el art. 23.2 CE no sólo integra el derecho de acceso en tales condiciones y sin otro canon que los principios de mérito y capacidad, sino también el derecho al mantenimiento de la condición de funcionario y, en consecuencia, exige que las leyes que regulan el cese en la misma, sean generales, abstractas y, en principio, de similar alcance para todos los funcionarios, sin que puedan existir más diferencias al respecto que aquellas que tengan una justificación objetiva y razonable. “

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció un asunto similar en la STSJM 334/2019, consideró que ante la inexistencia de un sistema normativo el utilizado por el Ayuntamiento de Madrid tenía carácter objetivo, así lo expresó el Tribunal:

Pues bien, partiendo de la inexistencia de un sistema establecido normativamente para llevar a cabo la cobertura de las plazas por los aspirantes aprobados en el proceso selectivo y el consiguiente cese de los funcionarios interinos que las ocupan – lo que hubiera podido evitar el presente recurso-, la Sentencia impugnada aludía a la posibilidad de haber aplicado el sistema de antigüedad o incluso apuntaba la posibilidad contraria, la de haber cesado a lo más modernos.

Ahora bien, desde la perspectiva del Derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, el sistema de antigüedad, como la apelada apuntaba en su escrito de demanda, hubiera conllevado el cese de cinco hombres y de ninguna mujer, por lo que, con el mismo razonamiento de la demandante, podría ser impugnado por parte de los funcionarios interinos hombres al considerar que existía una discriminación indirecta en el sentido recogido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando establece que <>, toda vez que un sistema aparentemente objetivo y neutro conllevaba el cese de cinco hombres y de ninguna mujer.

Por el contrario, si se hubiese optado por el sistema de cesar a los funcionarios interinos más modernos, ello hubiera conllevado que se cesara a cuatro mujeres y un hombre, encontrándonos en una situación similar a la anterior pero en el sentido contrario.

Por tanto, desde el limitado objeto del recurso de instancia puede concluirse que el sistema empleado por la Administración de dar a los puestos, al ser todos los puestos iguales, un ordinal numérico del 1 a 10 para que fueran elegidos por los aspirantes que superaron el proceso selectivo sin conocer el número del puesto, ni por ello la identidad del funcionario interino que lo ocupaba, no supone una vulneración del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2007 (RCL 2007, 586) , toda vez que no implica una discriminación por razón de sexo, encontrándose esa justificación de no discriminación en el evidente carácter objetivo de tal sistema que no requiere de mayor prueba.

Ese carácter objetivo se pone de manifiesto en las propias alegaciones de la parte apelada en la instancia -página 33 de su demanda- , de un lado, atendiendo al cálculo de posibilidades de ceses que, a priori, el sistema empleado por la Administración conllevaba, ya que según aquélla, era de un 40 %, de mujeres, frente a un 60 % de hombres, y de otro, al resultado concreto materializado por el «sorteo», como lo denomina, pues el mismo ha conllevado el cese de cuatro hombres y de una sola mujer, lo que representa un 80 % de hombres y un 20% de mujeres.

Cuestión distinta al sistema, es que se cuestione la forma en que se puso en práctica el mismo, toda vez que la demandante en instancia parecía deslizar alguna duda al respecto al decir que <> . Sin embargo, además de que nada se razonó jurídicamente en el escrito de demanda presentado en instancia, a criterio de esta Sección dicha cuestión sería materia de legalidad ordinaria, como lo sería igualmente la separación del precedente administrativo al que se aludía en la demanda ya que no incidiría directamente en el derecho fundamental que se denunciaba vulnerado de no discriminación por razón del sexo.”

Sin perjuicio de lo anterior, el problema en el presente caso radica en que el anuncio del cese a la recurrente se realiza con un día de antelación al sorteo, lo que casa mal con un mecanismo objetivo y lejos de cualquier duda de arbitrariedad. El Letrado del Ayuntamiento sostiene que este cese se notifica a todos los funcionarios interinos pero no ha acreditado esas afirmaciones, siendo que en el escrito de ampliación de la demanda se impugna precisamente la resolución de 18/09/2019 y se alude a la fecha anticipada de la misma a la celebración del sorteo como evidencia de la nulidad del acto.

El Estado de Derecho garantiza, entre otras cosas, que la Administración, cualquiera que sea la forma en que actúe, siempre debe estar sujeta al derecho, esto es, al ordenamiento jurídico en el que quedan insertos los principios y derechos Constitucionales, verdaderas garantías para el ciudadano. Así, los artículos 9.1 y 9.3 de la CE señalan que «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el artículo 103.1 de la CE determina que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

El Ayuntamiento de Madrid ejerce una potestad- la de decisión del sistema para el cese de los funcionarios interinos- que, aunque resulte obvio decirlo, está sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico por lo que, previamente otorgada aquélla deberá ser ejercida con objetividad, garantizando la seguridad jurídica, la responsabilidad, la interdicción de la arbitrariedad y, por supuesto, el principio de legalidad en sus distintas manifestaciones.

El principio de legalidad exige que el ejercicio de la concreta función se ajuste al procedimiento legalmente establecido, es decir, es la Ley la llamada a determinar cómo debe producirse el acto administrativo, ostentando los interesados los derechos legalmente reconocidos en el artículo 53 y concordantes de la Ley 39/2015 de 1 de octubre en relación con el artículo 105 de la CE. En este sentido afirma la STC 55/2018 que «El artículo 105 c) CE dispone que la ley regulará «el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos». Efectúa así una «reserva de ley» auténtica o propia (STC 18/1981, de 8 de junio, refiriéndose al artículo 105 c) CE) como «garantía instrumental» del principio democrático (STC 107/2015, de 28 de mayo, FFJJ 2 y 3, refiriéndose a otra reserva de ley igualmente establecida en la Constitución). Se trata con ello de que las administraciones públicas ejerzan sus potestades con arreglo a procedimientos esencialmente determinados por las cámaras legislativas o, al menos, por normas gubernamentales con rango legal (decreto-ley y decreto legislativo).»

En el presente caso ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Madrid al decretar el cese de la recurrente con anterioridad a la celebración del sorteo, esto a que su plaza fuese elegida por uno de los nuevos funcionarios de carrera, se ha apartado del procedimiento establecido previamente por el propio Ayuntamiento viciando de nulidad el acto recurrido, conforme al artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, procede la estimación del recurso sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás argumentaciones presentadas, máxime cuando de la STSJ de Madrid citada se desprende que el sistema de sorteo no afecta a la igualdad de género invocada por la actora.

CUARTO. – De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), procede hacer expresa condena en costas a la Administración demandada

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

F A L L O

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA xxxxxxxxxx contra los actos aludidos en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, en consecuencia, se anula el cese como funcionaria interina en la categoría de Letrada consistorial de la recurrente y se ordena su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando con todos los efectos económicos inherentes a esta decisión. Se condena en costas al Ayuntamiento de Madrid.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 5117-0000- 94-0456-19 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: 0999817490258410751304 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid – Procedimiento Abreviado – 456/2019 10 / 10 espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dña. LORETO FELTRER RAMBAUD Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de Madrid.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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